2º JUZGADO CIVIL DE CHILLAN

BANCO DE ESTADO DE CHILE/GUERRA

Rol

Fecha

6 de octubre de 2023

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

Visto: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los

Fundamentos

motivos tercero, y cuarto que se eliminan, y se tiene en su lugar y además presente 1°.- Que la excepción opuesta, esto es, la del N° 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, se funda en que la firma del suscriptor del pagaré no se habría autorizado por Notario Público en conformidad a la ley. Al respecto debe considerarse que el artículo 434 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, confiere mérito ejecutivo a instrumentos privados entre los que se encuentran los pagarés, estableciendo “el juicio ejecutivo tiene lugar en las obligaciones de dar cuando para reclamar su cumplimiento se hace valer alguno de los siguientes títulos: 4°.- Instrumento privado, reconocido judicialmente o mandado tener por reconocido. Sin embargo, no será necesario este reconocimiento respecto del aceptante de una letra de cambio o suscriptor de un pagaré que no hayan puesto tacha de falsedad a su firma al tiempo de protestarse el documento por falta de pago, siempre que el protesto haya sido personal, ni respecto de cualquiera de los obligados al pago de una letra de cambio, pagaré o cheque, cuando puesto el protesto en su conocimiento por notificación judicial, no alegue tampoco en ese mismo acto o dentro de tercero día tacha de falsedad. Tendrá mérito ejecutivo, sin necesidad de reconocimiento previo, la letra de cambio, pagaré o cheque, respecto del obligado cuya firma aparezca autorizada por un notario o por el oficial del Registro Civil en las comunas donde no tenga su asiento un notario”. Acorde a la norma trascrita los pagarés se encuentran dotados de mérito ejecutivo cuando la firma del suscriptor aparece autorizada por Notario Público, a este respecto el artículo 425 del Código Orgánico de Tribunales señala “los notarios podrán autorizar las firmas que se estampen en documentos privados, siempre que den fe del conocimiento o de la identidad de los firmantes y dejan constancia de la fecha en que se firman. Se aplicará también en este caso la regla del artículo 409”. En tal sentido debe tenerse presente, además, lo dispuesto por el artículo 401 del mismo cuerpo legal, según el cual “son funciones de los notarios: 10 autorizar las firmas que se estampen en documentos privados, sea en su presencia o cuya autenticidad les conste.”. De la relación de las normas trascritas se desprende que el legislador exige a los Notarios dar cuenta de la autenticidad de las firmas estampadas en documentos privados, para lo cual dan fe de saber o conocer que ellas pertenecen a la persona que suscribe el documento lo que pueden constatar por su presencia física en el momento de firmar o por otros medios que le permitan concluir que la firma que autoriza corresponde a quien se indica en el instrumento. En cuanto al alcance que debe darse al vocablo autenticidad, no puede olvidarse que nuestro Código Civil, en el inciso 2° del artículo 17 señala “La forma se refiere a las solemnidades externas, y la autenticidad al hecho de haber sido realmente otorgados y autorizados po

Fallo

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 186, 227 del Código de Procedimiento Civil, se confirma, la sentencia de dos de diciembre de dos mil veintidós. Regístrese y, en su oportunidad devuélvase. N°Civil-401-2023.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Chillán Act/rps Chillán, seis de octubre de dos mil veintitrés. Visto: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los motivos tercero, y cuarto que se eliminan, y se tiene en su lugar y además presente 1°.- Que la excepción opuesta, esto es, la del N° 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, se funda en que la firma del suscriptor del pagaré no se habría autorizado

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