JUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE PICHILEMU

CORPORACION EDUCACIONAL YAÑEZ ORELLANA CON IPT CARDENAL CARO

Rol

Fecha

6 de octubre de 2023

Materia

RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Comparece el abogado Cirilo Espinoza Aravena en representación de la parte reclamada, y deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de doce de junio de dos mil veintitrés pronunciada por el Juzgado de Letras de Pichilemu, en sus antecedentes sobre reclamación de multa caratulados “Corporación Educacional Yáñez Orellana con Inspección Provincial del Trabajo”, RIT I-66-2022, invocando de forma subsidiaria las causales de nulidad del artículo 477, 478, letra e) y 478 letra b), todos del Código del Trabajo. Declarado admisible el recurso, se procedió a su vista en audiencia, oportunidad en que alegaron los apoderados de las partes, quedando la causa en estado de acuerdo, y producido este, se procede a dictar la presente sentencia.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurrente alega primeramente el motivo absoluto de nulidad del artículo 477 del Código del Trabajo, por haber sido pronunciada la sentencia con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, denunciando como quebrantados el artículo 55, inciso 1° del mismo Código, la Ley N° 20.903 y el artículo 6, letra e), de la Ley N° 20.408. Indica al efecto que la sentencia reclamada, en su considerando noveno indica que el fiscalizador debió calcular el promedio las remuneraciones de los profesores de los últimos seis meses anteriores al ingreso de la carrera docente, lo que infringe las señaladas disposiciones, pues su parte estima que dicho cálculo solamente debía haberse efectuado si se estuvieran fiscalizando emolumentos vinculados a la Carrera Docente, más no en este caso en concreto, en el que se fiscalizaban bonos de Ley SEP. La señalada infracción tuvo influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, pues de no haberse incurrido en ella el reclamo habría sido rechazado. Seguidamente, en subsidio, alega la causal de nulidad del artículo 478 letra e), en relación con el artículo 459 N°6, del Código del Trabajo, por cuanto el

Fallo

fallo no habría resuelto las cuestiones sometidas a su decisión, ya que al contestar el reclamo, su argumento principal se basó en la Ley N° 20.248, que Establece Ley de Subvención Escolar Preferente, debido a que todos los bonos por los que se sancionó su no pago, correspondían a distintas asignaciones pagadas con fondos derivados de dicha ley, habiéndose pactado entre los docentes y el sostenedor de manera individual, y dejándose de pagar de manera unilateral en agosto y septiembre de 2022, omitiendo el fallo pronunciarse respecto a la procedencia o no de tales pagos después del ingreso a la carrera docente, limitándose a concluir que las remuneraciones de los docentes no se habían visto disminuidas a contar de julio de 2022, refiriéndose además al no pago de un bono de reconocimiento, en circunstancias que ninguno de aquellos por los que se sanciona tenía ese nombre, y a su vez, sólo se refiere al mes de julio de 2022, en circunstancias que la multa administrativa fue por los meses de agosto y septiembre de 2022, lo que queda de manifiesto en el considerando noveno segundo párrafo. Añade, que los motivos séptimo a noveno del fallo contienen los argumentos conforme a los cuales fue dejada sin efecto la multa, sin siquiera mencionar la Ley N° 20.248, ni los bonos sujetos a sanción, a lo cual añade que en lo resolutivo se menciona el artículo 326 del Código del Trabajo, relativo a instrumentos colectivos, en circunstancias que todos los bonos que estaban en la multa fueron p

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Rancagua, seis de octubre de dos mil veintitrés. VISTOS: Comparece el abogado Cirilo Espinoza Aravena en representación de la parte reclamada, y deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de doce de junio de dos mil veintitrés pronunciada por el Juzgado de Letras de Pichilemu, en sus antecedentes sobre reclamación de multa caratulados “Corporación Educacional Yáñez Orellana co

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