SIN INFORMACION

DOMENICO FRANCISCO SQUADRITO SCARINCI/ ISAPRE CRUZ BLANCA S.A. (PR15)

Rol

Fecha

6 de octubre de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece don Giancarlo Felippo Pesce Carreño, en favor de don Doménico Francisco Squadrito Scarinci, quien interpone recurso de protección en contra de Isapre Cruz Blanca S.A., representada legalmente por don Francisco Manuel Amutio García. Funda el recurso en que la Isapre recurrida habría vulnerado las garantías constitucionales del derecho a la vida y la integridad psíquica, el derecho de igualdad ante la ley, el derecho de propiedad, y la protección a la salud establecidos en el artículo 19 N° s 1, 2, 9 y 24 de la Constitución Política de la República, garantizados por el artículo 20 de la misma carta fundamental, en atención a su actuar ilegal y arbitrario, consistente en no cumplir con el mismo trato en la cobertura de prestaciones de salud mental en relación a las de salud física, otorgando menores beneficios de los que legalmente corresponden. Expone que la recurrente tiene un plan de salud denominado INDISA ESPECIAL 3600, con una cobertura restringida en prestaciones de salud mental, cuyo desglose en bonificaciones para las prestaciones de consulta psiquiatría y psicología y hospitalización psiquiátrica refiere. La bonificación en las prestaciones de salud mental resulta reducida si se le compara con la bonificación que recibe para el financiamiento de las prestaciones en salud física. Sin embargo, el marco normativo que permitía una cobertura reducida en prestaciones de salud mental fue derogado por la Ley N° 21.331 de Reconocimiento y Protección de los Derechos de las Personas en la Atención de Salud Mental, que, de acuerdo a la historia fidedigna de la ley, vino a garantizar a las personas gozar del más alto nivel posible de salud, sin discriminación por discapacidad; promoción de la salud mental; equidad en el acceso, continuidad y oportunidad de las prestaciones de salud mental, otorgándoles el mismo trato que a las prestaciones de salud física, acorde a los compromisos del Estado de Chile en el cumplimiento de obligaciones internacionales relativas a la salud mental, espacialmente la normativa emanada del Pacto de San José de Costa Rica, que cita. Señala que de la Ley N° 21.331 cumple de manera sustancial con la obligación de adoptar medidas legislativas conforme al artículo 2 de la Convención Americana. A pesar de ello, resulta deficiente para los afiliados a la Isapre con planes de salud anteriores al 1 de marzo de 2022, siendo que la ley N° 21.331 sobre el reconocimiento y protección de los derechos de las personas en la atención a la salud mental establece como fundamentos para su dictación el aumento sostenido de afecciones a la salud mental y el bajo índice de cobertura en el sistema de salud privado. Asimismo, establece una serie de normas tendientes a asegurar un mismo trato entre las prestaciones de salud física y las de salud mental, destacando la letra g) del artículo 3 que consagra el mismo trato como principio. A su tiempo, el artículo 9 N° 16 de la Ley N° 21.331, determina que toda pe

Fallo

por tanto, el mérito de concebirlo como un contrato dirigido, derivado de esta naturaleza de orden público se constata que las leyes que modifican el marco normativo del contrato de salud tal como es el caso de la Ley N° 21.331 rigen in actum. De esta manera, infiere la recurrente, las Isapres han sido privadas de la posibilidad de discriminar respecto a la cobertura de salud mental entre sus afiliados, a pesar de ello, la recurrida es renuente a reconocer tal derecho a todo aquel que haya celebrado su plan de salud antes del 1 de marzo del 2022, sin disposición legal que la justifique. Por todo lo anterior, pide se acoja el recurso y se disponga que la recurrida deberá dejar sin efecto la aplicación de este criterio y dar cobertura completa a todas las prestaciones de salud mental, sin excepción y sin limitación alguna, de la misma forma que las demás prestaciones, con costas. SEGUNDO: Que informando por la Isapre recurrida el abogado don Daniel López Venturi, solicitó como primera cuestión la extemporaneidad del recurso. Señala al efecto que la ejecución y cumplimiento del contrato de salud previsional data del 6 de octubre de 2011, cuando suscribió el Plan de Salud INDISA ESPECIAL 3600. En ese sentido, refiere que con fecha 11 de mayo de 2021 se publicó en el Diario Oficial la Ley 21.331, que, en concepto de la recurrente, convierte en arbitrario e ilegal el contrato de salud que celebró, al discriminar las prestaciones relativas a salud mental, es decir, a esa data ya

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C.A. de Santiago Santiago, seis de octubre de dos mil veintitrés. Al folio 9: a sus antecedentes. VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece don Giancarlo Felippo Pesce Carreño, en favor de don Doménico Francisco Squadrito Scarinci, quien interpone recurso de protección en contra de Isapre Cruz Blanca S.A., representada legalmente por don Francisco Manuel Amutio García. Funda el recurso en qu

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