ANA MARIA MONGE FARCUH/ ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A. (PR15)
Rol
Fecha
6 de octubre de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: Comparece la abogada Elizabeth Fredes Rosales, en favor de Ana María Monge Farcuh, quien interpone recurso de protección en contra de Isapre Colmena Golden Cross S.A., representada legalmente por José Miguel Barros Van Hovell Tot Westerflie. Funda el recurso en que la Isapre recurrida habría vulnerado las garantías constitucionales del derecho a la vida y la integridad psíquica, el derecho de igualdad ante la ley, el derecho de propiedad, y la protección a la salud establecidos en el artículo 19 N° s 1, 2, 9 y 24 de la Constitución Política de la República y garantizados por el artículo 20 de la misma carta fundamental, en razón de su actuar ilegal y arbitrario, consistente en dar una cobertura limitada a las prestaciones de salud mental en comparación a las de salud física, otorgando menores beneficios de los que legalmente corresponden, por el solo hecho de tener un plan de salud antiguo. Refiere que el plan de salud de la recurrente fue contratado sin preexistencias y por tanto, sin restricción alguna de coberturas para patologías, y aun cuando existieran dichas preexistencias es la propia ley la que establece una limitante de 18 a 36 meses, como máximo para dichas coberturas con tope que no puede ser inferior al 25% de la cobertura FONASA. Explica que el 11 de mayo de 2021 fue publicada la ley 21.331 sobre el reconocimiento y protección de los derechos de las personas en la atención de salud mental, que vino a garantizar a las personas el goce del más alto nivel posible de salud sin discriminación, otorgándoles el mismo trato que a las prestaciones de salud física. Indica que hasta antes de la entrada en vigencia de la citada ley, el artículo 190 del D.F.L. Nº 1 del Ministerio de Salud, de 2005, permitía a las Isapres crear planes de salud que contemplaran coberturas reducidas para determinadas prestaciones -sin distinción-, poniendo como límite que en ningún caso pueden ser inferiores al 25% de la cobertura FONASA. Señala que existe una prohibición
Fundamentos
Considerando: Primero: Que, para que pueda brindarse protección constitucional, es necesario que se haya incurrido en un acto u omisión arbitraria o ilegal que amenace, prive o perturbe alguna de las garantías constitucionales que el Constituyente señala en el artículo 20 de la Carta Política. Segundo: Que, el llamado recurso de protección se define como una acción cautelar de ciertos derechos fundamentales frente a los menoscabos que puedan experimentar como consecuencia de acciones u omisiones ilegales o arbitrarias de la autoridad o de particulares. Son presupuestos de esta acción cautelar: a) que exista una acción u omisión ilegal o arbitraria; b) que como consecuencia de la acción u omisión ilegal o arbitraria se prive, perturbe o amenace un derecho; y c) que dicho derecho esté señalado como objeto de tutela en forma taxativa en el artículo 20 de la Constitución Política de la República. Tercero: Que, en la especie, se ha ejercido esta acción cautelar por la parte recurrente en razón del acto de la Isapre recurrida, que califica como ilegal y arbitrario, consistente en no cumplir con el mismo trato en la cobertura de prestaciones de salud mental, de conformidad a lo dispuesto en la Circular IF/N° 396 de la Superintendencia de Salud, otorgando menores beneficios de los que legalmente corresponden, perturbación y amenaza de su derechos consagrados en el artículo 19 N°s. 1, 2, 9 y 24 de la Carta Fundamental. Cuarto: Que, entrando al fondo del asunto propuesto, todo se centra en definir si la Circular IF/N° 396 se aplica exclusivamente a los contratos de salud suscritos tras la entrada en vigencia de ésta, o por el contrario, si ésta se aplica a los contratos vigentes al momento de su dictación, como a los suscritos posteriormente. Quinto: Que, en ese sentido, debe señalarse que la Ley N° 21.331 Del Reconocimiento y Protección de los Derechos de las Personas en la Atención de Salud Mental, establece, en la letra g) de su artículo 3: “La aplicación de la presente ley se regirá por los siguientes principios: g) La equidad en el acceso, continuidad y oportunidad de las prestaciones de salud mental, otorgándoles el mismo trato que a las prestaciones de salud física”. Por su parte, en el numeral 16 del artículo 9, dispone, dentro de los derechos de las personas que requieren atención de salud mental: “A no sufrir discriminación por su condición en cuanto a prestaciones o coberturas de salud, así como en su inclusión educacional o laboral”. En esta misma línea, de proscripción de discriminaciones, en el numeral 6 del artículo 20, indica que: “El tratamiento de las personas con enfermedades o trastornos mentales o con discapacidad psíquica o intelectual se realizará con apego a los estándares de atención que a continuación se indican: 6.- La atención de salud no podrá dar lugar a discriminación respecto de otras enfermedades, en relación a cobertura de prestaciones y tasa de aceptación de licencias médicas”. Sexto: Que, a su tiempo, la Circular
Fallo
por tanto, sin restricción alguna de coberturas para patologías, y aun cuando existieran dichas preexistencias es la propia ley la que establece una limitante de 18 a 36 meses, como máximo para dichas coberturas con tope que no puede ser inferior al 25% de la cobertura FONASA. Explica que el 11 de mayo de 2021 fue publicada la ley 21.331 sobre el reconocimiento y protección de los derechos de las personas en la atención de salud mental, que vino a garantizar a las personas el goce del más alto nivel posible de salud sin discriminación, otorgándoles el mismo trato que a las prestaciones de salud física. Indica que hasta antes de la entrada en vigencia de la citada ley, el artículo 190 del D.F.L. Nº 1 del Ministerio de Salud, de 2005, permitía a las Isapres crear planes de salud que contemplaran coberturas reducidas para determinadas prestaciones -sin distinción-, poniendo como límite que en ningún caso pueden ser inferiores al 25% de la cobertura FONASA. Señala que existe una prohibición de comercializar planes de salud con cobertura reducida conforme a la Circular IF/N° 396 de la Superintendencia de Salud, dictada con fecha 8 de noviembre de 2021, que tiene por objeto adecuar las normas administrativas vigentes, conforme a la ley 21.331. Asevera que la Isapre recurrida se encuentra amenazando los derechos de la recurrente, ya que continúa dando una cobertura limitada a las prestaciones psicológicas y psíquicas por el solo hecho de tener un plan antiguo, contraviniendo lo p
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, seis de octubre de dos mil veintitrés. Vistos: Comparece la abogada Elizabeth Fredes Rosales, en favor de Ana María Monge Farcuh, quien interpone recurso de protección en contra de Isapre Colmena Golden Cross S.A., representada legalmente por José Miguel Barros Van Hovell Tot Westerflie. Funda el recurso en que la Isapre recurrida habría vulnerado las garantías constit
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica