19º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

SAJURIA/CERDA (LTE)

Rol

Fecha

6 de octubre de 2023

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

DE FALLO

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Hechos

VISTOS: En autos Rol N°10.863-2022, del Décimo Noveno Juzgado Civil de Santiago, caratulados “Sajuria con Cerda”, juicio ejecutivo, por sentencia de veintitrés de mayo del año en curso; el juez suplente de dicho Tribunal, rechazó, con costas, las excepciones opuestas por los ejecutados, ordenando continuar adelante con la ejecución. La parte ejecutada, dedujo recursos de casación en la forma y apelación. Se trajeron los autos en relación para conocer de ambos recursos. I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN LA FORMA: PRIMERO: Que la parte ejecutada alega que la sentencia, incurrió en los vicios de nulidad contemplados en los numerales cuarto y quinto del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil , este último, relacionado con el N° 4 y N°6 del artículo 170 del mismo Código, esto es, “En haber sido dada en ultrapetita, por haber otorgado más de lo pedido por las partes, o por haberla extendido a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, sin perjuicio de la facultad de que tenga para fallar de oficio en los casos determinados por la ley”, y porque se dictó omitiendo el fallo la resolución del asunto controvertido y sin contener los

Fundamentos

fundamentos de hecho y de derecho que deben de servirle de sustento, respectivamente. SEGUNDO: Que respecto de la primera causal de invalidación, se funda en que el sentenciador decidió rechazar la excepción del N°2 del artículo 464 del Código de Procedimiento, sobre la base de argumentos diferentes de los que la sustentó. En efecto, lo que se alegó es que el documento “mandato” no era tal sino que solo una oferta y su aceptación por parte del demandante, por lo que al interponer la demanda ejecutiva era extemporánea; el segundo fundamento señalado era que, si efectivamente se trataba de un mandato, este tenía el carácter de judicial y no de administración, que era el necesario para decidir sobre la utilización de la cláusula de aceleración. Si bien es cierto se tiende en la práctica a confundir, en realidad, son diferentes; uno, es de administración de los negocios, y el otro es un encargo judicial, o sea, es especial. Lo que se hizo ver, es que se estaría extralimitando de sus funciones y por ello carecería de legitimación activa para actuar. Sin embargo, la sentencia resuelve con argumentos diferentes; y, en cuanto a la segunda causal de nulidad, también se configura, - respecto de esta misma excepción- porque no se pronuncia respecto de lo que se alegó por su parte, incurriendo en la falta de decisión del asunto controvertido. En cuanto a la excepción del N° 7 del mismo artículo y Código, se alega la causal del artículo 768 N°5 en relación con el N°4 del artículo 170, ambos del Código de Enjuiciamiento Civil, porque el razonamiento expresado para desecharla, no cumple con lo exigido por la norma antes indicada, pues se arguye que no se rindió prueba, sin embargo, la muerte del causante y las condiciones de pago de la obligación contraída constan tanto de la documental como se trata de hechos no discutidos en autos. TERCERO: Que, sin embargo, antes de entrar a decidir si los vicios alegados se configuran, debe tenerse en consideración que el inciso penúltimo del artículo 768 del Código de Enjuiciamiento Civil, dispone que el recurso de casación en la forma puede desestimarse si de los antecedentes aparece de manifiesto que el recurrente no ha sufrido un perjuicio reparable solo con la invalidación del

Fallo

fallo la resolución del asunto controvertido y sin contener los fundamentos de hecho y de derecho que deben de servirle de sustento, respectivamente. SEGUNDO: Que respecto de la primera causal de invalidación, se funda en que el sentenciador decidió rechazar la excepción del N°2 del artículo 464 del Código de Procedimiento, sobre la base de argumentos diferentes de los que la sustentó. En efecto, lo que se alegó es que el documento “mandato” no era tal sino que solo una oferta y su aceptación por parte del demandante, por lo que al interponer la demanda ejecutiva era extemporánea; el segundo fundamento señalado era que, si efectivamente se trataba de un mandato, este tenía el carácter de judicial y no de administración, que era el necesario para decidir sobre la utilización de la cláusula de aceleración. Si bien es cierto se tiende en la práctica a confundir, en realidad, son diferentes; uno, es de administración de los negocios, y el otro es un encargo judicial, o sea, es especial. Lo que se hizo ver, es que se estaría extralimitando de sus funciones y por ello carecería de legitimación activa para actuar. Sin embargo, la sentencia resuelve con argumentos diferentes; y, en cuanto a la segunda causal de nulidad, también se configura, - respecto de esta misma excepción- porque no se pronuncia respecto de lo que se alegó por su parte, incurriendo en la falta de decisión del asunto controvertido. En cuanto a la excepción del N° 7 del mismo artículo y Código, se alega la causal

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C.A. de Santiago Santiago, seis de octubre de dos mil veintitrés. VISTOS: En autos Rol N°10.863-2022, del Décimo Noveno Juzgado Civil de Santiago, caratulados “Sajuria con Cerda”, juicio ejecutivo, por sentencia de veintitrés de mayo del año en curso; el juez suplente de dicho Tribunal, rechazó, con costas, las excepciones opuestas por los ejecutados, ordenando continuar adelante con la ejecución

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