JUZGADO DE LETRAS DE PEÑAFLOR

SUSANA GAETE CON ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE PEÑAFLOR Y OTRO

Rol

Fecha

6 de octubre de 2023

Materia

LEY 20.609 CONTRA LA DISCRIMINACIÓN

Resultado

REVOCADA

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Hechos

VISTOS: Se reproduce el fallo en alzada, con excepción de los

Fundamentos

considerandos quinto y sexto, los que se eliminan. Y SE TIENE EN SU LUGAR ADEMÁS PRESENTE: Primero: Que, en la especie se trata de determinar, si existió un entorpecimiento de tal naturaleza que hiciera, en los hechos, imposible la realización de la gestión probatoria de recepción de prueba testimonial. Segundo: Que, conforme con el mérito del proceso la parte que ha promovido el incidente lo ha hecho basándose en la existencia de un corto plazo para realizar la gestión probatoria como en la falta de disponibilidad de receptores para llevar a cabo la diligencia. Tercero: Que, así, aparece a folio 53 la imposibilidad manifestada por la receptora Ana María Silva y a folio 60 la imposibilidad de los receptores Oscar Núñez y del receptor suplente, a la época de la gestión probatoria, José Manuel Zolezzi. Cuarto: Que, en la especie aparece claro que existió un impedimento derivado de la indisponibilidad de los receptores como consta de los documentos acompañados al proceso consistentes en comunicaciones que dan cuenta tanto del intento de contar con ellos como de su negativa circunstancial. Quinto: Que, en consecuencia, y conforme con lo establecido en el artículo 339 del Código de Procedimiento Civil, debe hacerse lugar al incidente de entorpecimiento debiendo determinarse un día y hora para la rendición de la prueba considerando que los antecedentes en que se ha fundado el incidente constituyen evidencia suficiente para confirmar la hipótesis establecida por el legislador. Y, visto además lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil,

Fallo

fallo en alzada, con excepción de los considerandos quinto y sexto, los que se eliminan. Y SE TIENE EN SU LUGAR ADEMÁS PRESENTE: Primero: Que, en la especie se trata de determinar, si existió un entorpecimiento de tal naturaleza que hiciera, en los hechos, imposible la realización de la gestión probatoria de recepción de prueba testimonial. Segundo: Que, conforme con el mérito del proceso la parte que ha promovido el incidente lo ha hecho basándose en la existencia de un corto plazo para realizar la gestión probatoria como en la falta de disponibilidad de receptores para llevar a cabo la diligencia. Tercero: Que, así, aparece a folio 53 la imposibilidad manifestada por la receptora Ana María Silva y a folio 60 la imposibilidad de los receptores Oscar Núñez y del receptor suplente, a la época de la gestión probatoria, José Manuel Zolezzi. Cuarto: Que, en la especie aparece claro que existió un impedimento derivado de la indisponibilidad de los receptores como consta de los documentos acompañados al proceso consistentes en comunicaciones que dan cuenta tanto del intento de contar con ellos como de su negativa circunstancial. Quinto: Que, en consecuencia, y conforme con lo establecido en el artículo 339 del Código de Procedimiento Civil, debe hacerse lugar al incidente de entorpecimiento debiendo determinarse un día y hora para la rendición de la prueba considerando que los antecedentes en que se ha fundado el incidente constituyen evidencia suficiente para confirmar la hip

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San Miguel, seis de octubre de dos mil veintitrés. VISTOS: Se reproduce el fallo en alzada, con excepción de los considerandos quinto y sexto, los que se eliminan. Y SE TIENE EN SU LUGAR ADEMÁS PRESENTE: Primero: Que, en la especie se trata de determinar, si existió un entorpecimiento de tal naturaleza que hiciera, en los hechos, imposible la realización de la gestión probatoria de recepción de

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