GÓMEZ/IL. MUNICIPALIDAD DE CABO DE HORNOS
Rol
Fecha
6 de octubre de 2023
Materia
NULIDAD DEL DESPIDO
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: La parte demandante ha interpuesto recurso de nulidad en causa O-1-2023, RUC 2340456256-8, del Juzgado de Letras Garantía, Familia y Laboral de Cabo de Hornos, caratulados “Gómez con Municipalidad de Cabo de Hornos”, respecto de la sentencia que rechazó en todas sus partes la demanda de declaración de laboralidad; nulidad del despido; despido injustificado y cobro de prestaciones. Interpone como causal principal de nulidad la contemplada en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo. En subsidio de aquella, funda el recurso en la causal del artículo 477 en relación con lo dispuesto en los artículos 7° y 8° todos del Código del Trabajo, y artículo 4 de la Ley 18.883. Solicita se acoja el recurso y se anule la sentencia y, atendidas las causales invocadas y aquella que se acoja, se proceda a dictar la pertinente sentencia de reemplazo, en los términos señalados en la parte petitoria de la demanda, con costas. En la vista de la causa alegaron la abogada Cristina Astudillo por el recurrente y el abogado Carlos Contreras por el recurrido, quienes expusieron lo que estimaron conveniente a sus derechos. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que –como se dijo- la parte demandante invoca como causal principal la contemplada en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo. Plantea que en la sentencia se tiene por establecida la existencia de una prestación de servicios personal y sostenida en el tiempo, complementado con indicios de subordinación y dependencia propios de un contrato individual de trabajo, conforme a los hechos establecidos en el considerando noveno del
Fallo
fallo que se impugna y que transcribe. Concluye entonces que la renovación de los contratos, importa una continuidad persistente entre los contratos suscritos entre los intervinientes, lo que resulta contrario a una contratación a honorarios, que trata respecto de una labor accidental, transitoria y temporal. Agrega que conforme al artículo 159 N°4 del Código del Trabajo, la duración del contrato de plazo fijo no podrá exceder de un año y el trabajador que hubiere prestado servicios discontinuos en virtud de más de dos contratos a plazo, durante doce meses o más en un período de quince meses, contados desde la primera contratación, se presumirá legalmente que ha sido contratado por una duración indefinida. En razón de aquello, se puede entender que la relación que vinculó a las partes era de carácter indefinido. Sostiene además, que el demandante percibía una remuneración de manera mensual, continua y permanente en el tiempo, la que fue en aumento durante toda la relación que vínculo a las partes, lo que se condice con lo dispuesto al efecto por el artículo 7 del Código del Trabajo. Todo lo anterior, argumenta, debe llevar a concluir que estamos antes la existencia de un contrato de Trabajo bajo los términos del Código Laboral, como así lo señala el artículo 8º del mismo cuerpo legal, en orden a que “Toda prestación de servicios en los términos señalados en el artículo anterior, hace presumir la existencia de un contrato de trabajo.” Hace presente que el tribunal, en el con
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Punta Arenas, seis de octubre de dos mil veintitrés. VISTOS: La parte demandante ha interpuesto recurso de nulidad en causa O-1-2023, RUC 2340456256-8, del Juzgado de Letras Garantía, Familia y Laboral de Cabo de Hornos, caratulados “Gómez con Municipalidad de Cabo de Hornos”, respecto de la sentencia que rechazó en todas sus partes la demanda de declaración de laboralidad; nulidad del despido; d
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