SIN INFORMACION

PINZON RUIZ ADRIANA/GEOSAL S.A.

Rol

Fecha

6 de octubre de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: PRIMERO: Que don FRANZ RUZ AGUILERA, abogado, en representación de doña ALIETTE EUGENIA MACAYA LUSARDI, quien actúa, a su vez, en representación de doña ADRIANA PINZON RUIZ, demandante, en los Autos Arbitrales Rol CAM 5184-2022, deduce recurso de queja en contra de don ÁLVARO ANDRÉS AWAD SIRHAN, de Centro de Arbitraje y Mediación de Santiago, Cámara de Comercio de Santiago, por las faltas o abusos cometidas al resolver en forma contraria a texto expreso legal, la sentencia dictada con fecha 21 de marzo de 2023, que resolvió: “1° Que se rechaza la objeción documental de doña Adriana Pinzón de fecha 28 de noviembre de 2022, reiterada con fecha 11 de enero de 2023. 2° Que se rechaza la demanda principal de fecha 8 de noviembre de 2022. 3° Que se rechaza toda otra pretensión sometida al presente arbitraje. 4° Cada parte pagará sus costas, en atención a que tuvieron

Fundamentos

motivos plausibles para litigar.” Explica que doña Adriana Pinzón Ruiz, representada por doña Aliette Eugenia Macaya Lusardi, demanda la resolución de contrato de promesa de compraventa, suscrito el 27 de febrero del año 2014, en contra de GEOSAL, luego del periodo de discusión y durante el probatorio las partes rindieron prueba, consistente básicamente documental y exhibición de documentos, por la demandante; y documental y la presentación de un testigo único y singular, por la demandada. El árbitro rechazó la demanda incurriendo en las faltas o abusos que se indican. La primera falta o abuso grave se habría configurado al rechazar la demanda declarando que GEOSAL estuvo llana a avanzar con la celebración del contrato prometido, la que se configura, en su parecer, pues no se analizó ni ponderó que la promitente vendedora no cumplió con las obligaciones que le imponía el contrato de promesa de compraventa para la celebración del contrato definitivo; y analiza, también, lo que constituye una intención que le atribuye indebidamente a la demandada, de avanzar con la celebración del contrato prometido. En autos, sí se acreditó el incumplimiento en que incurrió la promitente vendedora, conforme a lo estipulado en la cláusula octava del contrato, por cuanto esta, con los documentos que acompaña a la contestación de la demanda, consta que fueron otorgados vencido el plazo estipulado en la cláusula octava del contrato. En efecto, el plazo vencía, a más tardar, en el mes de octubre de 2015 y; la prórroga automática era por 120 días, plazo que venció el 28 de febrero de 2016; y, de acuerdo a lo pactado, la condición se considera fallida y/o el plazo vencido a dicha fecha, lo que ratifica el incumplimiento en que incurrió el promitente vendedor. Agrega que, este tampoco cumplió con su obligación de enviar la comunicación al promitente comprador, indicándole la Notaría, donde se encontraba la matriz de la escritura definitiva para su firma. Asimismo, también se acreditó que, por escritura pública otorgada con fecha 23 de marzo del año 2017, en la Notaría de Santiago de don Hernán Cuadra Gazmuri, la Sociedad Inmobiliaria Geosal S.A. vendió, cedió y transfirió a un tercero, la propiedad objeto del contrato de promesa de compraventa- materia de estos autos-, según consta en documento acompañado por la demandada, en presentación de fecha 20 de enero de 2023, bajo el título “Cumple lo ordenado”. Respecto de los documentos a que hace referencia el fallo, son instrumentos privados que emanan de terceros ajenos al juicio, que no fueron reconocidos ni ratificados por quienes supuestamente los emitieron; tampoco aparecen en ellos que tengan la calidad o facultad de representar a GEOSAL, infringiendo lo dispuesto en los artículos 1702 y 1700 del Código Civil, y 346 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a la declaración del testigo presentado por la demandada, don Claudio Andrés Ferrera Godoy, refiere que ésta es vaga, ambigua, imprecisa y demuestra un total de

Fallo

fallo analizó e interpretó pormenorizadamente las cláusulas y estipulaciones contractuales sobre las cuales versaba la contienda, la que, confrontadas con el mérito de la prueba rendida y valorada conforme a las reglas legales, permitieron formar convicción sobre el alcance, derechos y obligaciones que para cada una de las partes emanaba de los documentos contractuales, de conformidad con sus alegaciones respectivas. Así consta latamente de la parte considerativa del fallo. Respecto de la segunda falta o abuso que le imputa, se hizo consistir en lo siguiente: “el sentenciador se refiere sobre excepción de contrato no cumplido” (sic). En una confusa exposición, el quejoso parece impugnar el hecho de que la parte resolutiva no se pronuncie expresamente sobre la excepción de contrato no cumplido opuesta por su contraparte. . Ya se ha dicho que la recurrente fue quien incumplió el contrato, explicando enseguida que en el laudo, la excepción de contrato no cumplido, fue opuesta expresamente por GEOSAL. Por lo anterior, habiéndose acreditado que GEOSAL no incumplió el Contrato, en la parte resolutiva, se decidió rechazar la demanda principal, pues quien incumplió su obligación fue la demandante, al no haber pagado el pie en la oportunidad acordada. En cuanto a la tercera falta o abuso grave, se hizo consistir en que “el sentenciador señala que GEOSAL tenía la facultad de retener toda suma entregada e imputarla a la multa por incumplimiento, como asimismo a vender la propiedad obj

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C.A. de Santiago Santiago, seis de octubre de dos mil veintitrés. VISTOS: PRIMERO: Que don FRANZ RUZ AGUILERA, abogado, en representación de doña ALIETTE EUGENIA MACAYA LUSARDI, quien actúa, a su vez, en representación de doña ADRIANA PINZON RUIZ, demandante, en los Autos Arbitrales Rol CAM 5184-2022, deduce recurso de queja en contra de don ÁLVARO ANDRÉS AWAD SIRHAN, de Centro de Arbitraje y Med

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