JOSEPH/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
6 de octubre de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece Joseph Maniola, haitiana, trabajadora, domiciliada en Las Araucarias N°1734 La Foresta, comuna de Melipilla, interponiendo recurso de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, representado por Luis Eduardo Thayer Correa, en razón de haber incurrido en una omisión ilegal que perturba su ejercicio del derecho de igualdad ante la ley consagrado en el artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República, consistente en la omisión de pronunciamiento de su solicitud de residencia definitiva. Indica que solicitó el 30 de junio de 2022 el beneficio migratorio indicado, sin que hasta la fecha exista pronunciamiento de parte de la autoridad recurrida, lo que lo mantiene en incertidumbre y le impide realizar una serie de acciones ante entidades públicas y privadas. Señala que el tiempo excesivo de tramitación de la solicitud sin dar respuesta alguna, constituye una ilegalidad ya que infringe lo dispuesto en los artículos 4, 7, 9 y 27 de la Ley N° 19.880 en los que se consagra el principio de celeridad y el impulso de oficio de la autoridad, vulnerando la garantía fundamental de igualdad ante la ley consagrada en el numeral 2 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Pide que se ordene a la recurrida pronunciarse sobre la solicitud referida en un plazo de diez días hábiles, con costas. Segundo: Que el Servicio Nacional de Migraciones, previo a evacuar su informe, solicita se declare la inadmisibilidad de la acción impetrada por cuanto, y según lo ha señalado la Excma. Corte Suprema no existe ilegalidad ni arbitrariedad ni aún en grado de amenaza que pueda ser tutelada mediante el presente arbitrio excediendo la materia con creces la tutela cautelar que es propia de la acción de protección. Reclama, además, que al no existir vulneración constitucional ni aún en grado de amenaza, la tutela exigida pierde su eficacia puesto que no existe derecho cuyo imperio deba ser reestablecido. Ref
Fundamentos
fundamentos de hecho invocados por la recurrida al informar. Por otra parte, no existe indicio alguno de que la recurrente haya sido discriminada o su petición haya dejado de resolverse por el mero capricho, abuso o desviación de poder de la recurrida. 4. Que, por otra parte, la presente acción constitucional no tiene por objeto acelerar, corregir o sustituir procedimientos administrativos en curso, de los que no se ha derivado ningún pronunciamiento o acto terminal que pueda calificarse de ilegal o arbitrario, por más que la recurrente esté disconforme con el modo en que se tramita. Lo anterior, por cuanto la propia la Ley N.° 19.880, para evitar la indefensión de los administrados ante una eventual demora injustificada en el pronunciamiento de la autoridad, establece un mecanismo especial para hacer efectivo el principio de celeridad que contempla, el cual no es otro que el llamado silencio administrativo, en su dos modalidades: positivo y negativo, según se contempla en sus artículos 64 y 65. En consecuencia, solo tras la certificación del transcurso del plazo y el requerimiento de hacer valer el silencio administrativo los tribunales podrán apreciar la legalidad o arbitrariedad del acto administrativo que sea consecuencia de haber ejercido la vía que la ley ha dispuesto para que el administrado haga realidad el principio de celeridad y no el recurso de protección durante su tramitación que, como se ha dicho, no puede para constituirse en una vía paralela de tramitación de solicitudes cuyo resultado es incierto. 5. Que, aun en el caso de que la demora reclamada pudiese considerarse ilegal o arbitraria, cabe señalar que, para acoger un recurso de esta naturaleza, es necesario acreditar también la privación, perturbación o amenaza en el ejercicio de alguno de los derechos fundamentales señalados en el artículo 20 de la Constitución Política de la República. Al respecto, cabe constatar, en primer lugar que, como se ha dicho, no existen antecedentes en estos autos de que la recurrente haya sido discriminada de alguna manera en la tramitación de su solicitud, con el resultado de que, infundadamente, se prefiriesen a otros solicitantes antes que a ellas o, de alguna otra manera fuese objeto de un trato que la pusiera en una posición de desigualdad frente al resto de los solicitantes de esta clase de permisos. En segundo lugar, es un hecho pacífico en esta causa que la recurrente cuenta con un certificado de solicitud en trámite de permanencia definitiva, emitido el mismo día de su solicitud. En dicho certificado se lee que por su emisión el recurrente se entiende en situación migratoria regular y puede desempeñar las actividades remuneradas que su permiso anterior le permitían, mientras su carnet de identidad siga vigente. 6. Que a este respecto, cabe señalar que la Ley N.° 21.325, de Inmigración y Extranjería, ha entrado a regir desde el día 12 de febrero de 2022, fecha de la publicación de su Reglamento, de conformidad con lo dispuesto en s
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema que rige la materia, se declara que: I.- Se rechaza la inadmisibilidad del presente recurso de protección. II.- Se rechaza la excepción de falta de legitimación pasiva. III.- Se acoge, sin costas, el recurso de protección deducido por Joseph Maniola, en contra del Servicio Nacional de Migraciones, y se dispone que esta repartición deberá emitir pronunciamiento definitivo sobre la solicitud planteada, dentro del plazo de sesenta días contado desde que la sentencia se encuentre ejecutoriada. Acordada con el voto en contra de la Fiscal Judicial Anamaría Quintero Harvey, quien estuvo por rechazar el recurso de protección interpuesto, teniendo presente: 1. Que la recurrente alega como fundamento de su acción la supuesta falta de tramitación u omisión ilegal o arbitraria de la recurrida por la tardanza en dar respuesta a su solicitud de permanencia definitiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 27 de la Ley N.° 19.880. 2. Que, tal como ha sostenido la Excma. Corte Suprema, (Rol N.° 38340-2016 de 3 de agosto de 2017), dicha demora no puede calificarse de ilegal, el plazo de seis meses establecido por el artículo 27 de la Ley N.° 19.880 no constituye uno de carácter fatal. En el mismo sentido se ha pronunciado reiteradamente la Contraloría General de la República, como se señala en el Dictamen E81089N21,
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San Miguel, seis de octubre dos mil veintitrés. Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece Joseph Maniola, haitiana, trabajadora, domiciliada en Las Araucarias N°1734 La Foresta, comuna de Melipilla, interponiendo recurso de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, representado por Luis Eduardo Thayer Correa, en razón de haber incurrido en una omisión ilegal que perturba
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