MEGAMEDIA S.A./CONSEJO NACIONAL DE TELEVISION
Rol
Fecha
6 de octubre de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: PRIMERO: Que, comparece el abogado Ernesto Pacheco, en representación de MEGAMEDIA S.A. quien, de conformidad a lo establecido en el artículo 34 de la Ley N°18.838, interpone reclamo de ilegalidad en contra del Consejo Nacional de Televisión, en adelante CNTV, por haber emitido el Ordinario N° 411, de fecha 14 de junio de 2023, que le impuso como sanción una multa de 40 U.T.M., por “infracción al art. 1º de la Ley Nº 18.838 y a los artículos 1º y 6º en relación al artículo 7° de las Normas sobre la Transmisión de Programas Culturales, por no haber transmitido en el horario establecido, el mínimo de programación cultural, exigido durante la 1ª, 2ª, 3ª y 4ª semana de enero de 2023”. Señala que la recurrida mediante el Ordinario N° 256/2023, de 23 de abril de 2023, le formuló los siguientes cargos: (i) no haber cumplido con su obligación legal al no haber supuestamente transmitido el mínimo legal de programación cultural total durante la 1ª, 2ª, 3ª y 4ª semana del mes de enero de 2023, es decir, 240 minutos de programas culturales semanales; y (ii) no haber supuestamente transmitido en el horario legalmente establecido el mínimo legal de 120 minutos de programación cultural en horario de alta audiencia durante las mismas semanas. Indica que su parte, rechazó dichas acusaciones, pues según el CNTV, ciertos episodios de las series "Los Carsong´s" y "Plan V"- entre otros-, no calificaron como programación cultural y, por lo tanto, su representada no cumplió con las horas de programación cultural requeridas, especialmente, en horarios de alta audiencia. Los capítulos en que se funda su reclamo de ilegalidad son los siguientes. En cuanto al primero, señala que la recurrida se ha extralimitado a las atribuciones que le confiere el artículo 13 inciso primero de la ley 18.838. En efecto, señala que, no puede intervenir en la programación de los concesionarios de televisión, pues sus facultades fiscalizadoras y sancionatorias están dirigidas a es
Fundamentos
considerando que el artículo 1º de la Ley de Televisión se limita a recoger conceptos jurídicos de contenido indeterminado o como lo ha dicho nuestra jurisprudencia, se limita a recoger sólo una “manifestación de intenciones. En definitiva, los programas rechazados por el CNTV se encuadraban perfectamente en la definición de “programa cultural” y, no obstante que MEGAMEDIA obró y se ajustó a las normas “conocidas y vigentes que definían que es un programa cultural”, fue sancionada igual, pues a su juicio del CNTV, a su mero arbitrio y sin ningún otro parámetro objetivo distinto de su simple parecer, decide calificarla de una afectación al correcto funcionamiento de los sistemas de televisión con absoluta posterioridad a su ocurrencia y, lo que es más grave aún, sobre la base de un argumento o fundamento que carece de todo reconocimiento normativo o tipificación como conducta típica sancionable. En tercer lugar, alega la infracción al principio de la confianza legítima, indica que es un hecho de la causa y no controvertido que informó como culturales, los programas rechazados y que su extensión o duración, cumplía con el mínimo de programación cultural y con sus horarios de emisión, —y que la reclamada jamás cuestionó, antes de la Formulación de Cargos su contenido o naturaleza como programa cultural, lo que generó la Confianza Legítima en su representada, en el sentido que estos habían sido aprobados, en los términos en que fueron informados, esto es, en cuanto a su naturaleza, duración y horarios de emisión. Así las cosas, resulta plenamente aplicable este principio, por lo que, cuestionar la naturaleza o contenido cultural de los capítulos rechazados, recién en el Ordinario 256/2023 —esto es, 3 meses después de su emisión y por factores desconocidos hasta la fecha y exógenos a la propia definición de “programa cultural”, como es el caso de su propuesta narrativa, su formato, sus personajes o protagonistas, sus interacciones, etc— lo ha quebrantado, pues su parte emitió los capítulos en cuestión y nunca hasta la Formulación de Cargos, se controvirtió su naturaleza y duración por los factores ya descritos. Así las cosas, el CNTV debió respetar y honrar la Confianza Legítima depositada en ella derivada de sus propias actuaciones y conductas, y la única forma de hacerlo era liberando de toda responsabilidad a MEGAMEDIA en los hechos sumariados. En cuarto lugar, se alega la Infracción al Debido Proceso al negarse a su representada a abrirse un término probatorio. Explica que para acreditar los hechos formulados en los descargos solicitó de acuerdo con el artículo 34 de la ley, se aperturará un término probatorio para rendir prueba testimonial, petición a la que se negó, lo que estima extremadamente grave por cuanto la reclamada es fiscalizador parte en el procedimiento administrativo y además el juez que resuelve. Indica que además tal negativa también se contrapone con lo preceptuado con los artículos 10 y 17 letra f) de la ley 19.880, normas qu
Fallo
Por estas consideraciones, citas legales y la Ley N° 18.838, SE RECHAZA la reclamación interpuesta por MEGAMEDIA S.A, en contra de la Resolución del H. Consejo Nacional de Televisión (CNTV), que le impuso una multa de 40 UTM, sin costas. Acordada con el voto en contra del Ministro señor Jorge Zepeda Arancibia, quien fue de parecer de acoger el reclamo de ilegalidad en virtud de los siguientes fundamentos: 1º Que la reclamante Megamedia S.A. primero funda el reclamo de ilegalidad en la infracción a las atribuciones legales por parte de la autoridad reclamada Consejo Nacional de Televisión, conferidas por el artículo 13 de la Ley Nº 18.838, en relación a la sanción que le fue impuesta basada en un uniforme técnico de fiscalización que le imputa no haber cumplido con su obligación legal de no haber transmitido el mínimo legal de programación cultural durante la primera, segunda, tercera y cuarta semana, del mes de enero de 2023, es decir, 240 minutos de programas culturales semanales, en relación, entre otros programas, a “Plan V”, “Los Carsongs”, “Viajando Ando” y “A la Punta del Cerro”. Y, por un segundo capítulo, la sanción que implica haber incurrido en la infracción de no cumplir legalmente con el mínimo legal de 120 minutos de programación cultural en horario de alta audiencia, durante esas semanas. 2º Que cabe considerar que se estableció en el procedimiento administrativo y en la resolución recurrida, y por ende, debe servir de fundamento para sostener el vicio de in
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C.A. de Santiago Santiago, seis de octubre de dos mil veintitrés. Vistos y teniendo presente: PRIMERO: Que, comparece el abogado Ernesto Pacheco, en representación de MEGAMEDIA S.A. quien, de conformidad a lo establecido en el artículo 34 de la Ley N°18.838, interpone reclamo de ilegalidad en contra del Consejo Nacional de Televisión, en adelante CNTV, por haber emitido el Ordinario N° 411, de fe
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