BANCO DE CRÉDITO E INVERSIONES/PEÑA
Rol
Fecha
6 de octubre de 2023
Materia
APELACIÓN SENTENCIA DEFINITIVA
Resultado
REVOCADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus
Fundamentos
motivos décimo y undécimo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Que tal como lo expresa la juzgadora de primera instancia, en el artículo 5° de la Ley 20.009, se establece que, “…si el emisor recopilare antecedentes que acrediten la existencia de dolo o culpa grave por parte del usuario…” podrá solicitar la restitución de las sumas que debió anticipar por aplicación de ese mismo precepto. Precisa, más adelante la referida disposición que, se dejará sin efecto la restitución de fondos si se acreditare por sentencia firme o ejecutoriada, entre otras posibilidades, “…que el usuario actuó con dolo o culpa grave facilitando su comisión…”. Segundo: Que, a su turno, se entiende por culpa grave o negligencia grave, “la que consiste en no manejar los negocios ajenos con el cuidado que aún las personas negligentes y de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios”. Tercero: Que, precisado lo anterior, del mérito del relato que efectúa la demandada, aparece que aquélla se desempeñaba como encargada y vendedora de una tienda y que estaba atendiéndola sola. En esas circunstancias dijo haberse distraído, dejando su teléfono al alcance del público que accedía a la tienda y que producto de ello, mientras atendía a una clienta ingresó otra persona y sustrajo su teléfono sin que ella se diera cuenta de inmediato, sino que hasta un rato después. Además, reconoció que en el teléfono mantenía accesos y claves que permitían operar la cuenta que mantiene en el banco demandante. Finalmente, consta que inmediatamente después de su imprudente proceder, se realizaron una serie de transacciones hasta que pudo bloquear el dispositivo con el auxilio de un ejecutivo bancario. Cuarto: Que, como se advierte, la clienta ha admitido la negligencia grave en su proceder. En efecto, no se trata de la simple sustracción del teléfono, como herramienta que permite la comunicación con otras personas o navegar en internet, sino que debe tenerse en consideración que en aquél mantenía los datos necesarios para acceder a sus cuentas, lo que es posible equipararlo a mantener las tarjetas de débito y crédito, junto con la tarjeta de coordenadas o dispositivo token, sobre un mesón en un local que atiende público, al alcance de terceros. Negligencia absoluta. Por otra parte, no explicó qué medida de seguridad mantenía para el bloqueo del teléfono: clave, huella, reconocimiento facial, nada. Y dada la proximidad temporal con que se hicieron las transacciones desde que perdió de vista el teléfono, es posible suponer que no estaba suficientemente protegido. Quinto: Que, en razón de lo señalado, se concluye que la sustracción de fondos que sufrió la clienta se produjo por la grave negligencia desplegada por ella misma en el cuidado de las claves y herramientas de acceso a sus cuentas, facilitando así la realización de las operaciones cuestionadas, lo que excede a las medidas de seguridad que puede adoptar el banco para impedir el daño. Sexto: Que, al r
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 32 y siguientes de la Ley Nº 18.287, se revoca la sentencia apelada de doce de agosto de dos mil veintiuno, escrita a fojas 119 y siguientes, pronunciada por el Segundo Juzgado de Policía Local de Santiago que rechazó la demandada deducida y ordenó una restitución dineraria y, en su lugar, se declara que se acoge dicha demanda y, en consecuencia, por haber actuado la clienta con grave negligencia, se deja sin efecto la restitución de fondos parcial que le había hecho la actora, debiendo doña María Alejandra Peña Mejías devolver dicha suma al actor, debidamente reajustada conforme a la variación del IPC desde su recibo hasta su efectivo reintegro. No se condena en costas a la demandada, por estimarse que tuvo motivo plausible para litigar. Acordada con el voto en contra del ministro señor Quezada Rojas, quien estuvo por confirmar la sentencia en alzada en todas sus partes y en virtud de sus propios fundamentos. Regístrese y devuélvase. Redactó la ministra Carolina Vásquez Acevedo. Rol N° 2975-2021 Policía Local Pronunciada por la Décima Tercera Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago integrada con los ministros Carolina Vásquez Acevedo, Danilo Quezada Rojas y Fiscal Judicial Carla Troncoso Bustamante. No firma la Fiscal Judicial Carla Troncoso Bustamante por encontrarse ausente.
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Santiago, seis de octubre de dos mil veintitrés. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus motivos décimo y undécimo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Que tal como lo expresa la juzgadora de primera instancia, en el artículo 5° de la Ley 20.009, se establece que, “…si el emisor recopilare antecedentes que acrediten la existencia de dolo
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