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AMPARADO: PEDRO ABEL CARRASCO OPAZO/RECURRIDO: JUZGADO DE GARANTÍA DE TALCAHUANO

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Fecha

6 de octubre de 2023

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ACOGE AMPARO

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Hechos

VISTOS Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparecen los abogados Javier Pereira Torres, Ignacio Iturrieta Urrea y Esteban Guevara Olivares, domiciliados para estos efectos en calle Aníbal Pinto N° 372, Concepción, en favor del preso preventivo Pedro Abel Carrasco Opazo, recurriendo de amparo en contra de la resolución dictada con fecha 21 de septiembre de 2023, por la jueza del Juzgado de Garantía de Talcahuano, doña Karina Ivonne Luna Ángulo, que no aprobó la salida alternativa de acuerdo reparatorio planteada por la defensa, prescindiendo de los pasos que contempla el legislador, manteniendo la medida cautelar de prisión preventiva respecto de su representado, como el estado procesal de la causa. Señalan que el día 2 de marzo de 2023, su representado fue formalizado por el Ministerio Público como autor del delito consumado de receptación de vehículo motorizado, aplicándosele en dicha oportunidad la medida cautelar de prisión preventiva, la que sigue vigente. Indican que con fecha 11 de agosto pasado, se solicitó por esa defensa se fijara audiencia a efectos de poder arribar a un Acuerdo Reparatorio, atendido a que previamente se exploró extrajudicialmente dicha posibilidad con la víctima de autos, consignando esa defensa en la cuenta corriente del tribunal la suma de $2.000.000, a fin de asegurar y otorgar seriedad a la oferta que fuere realizada. Dicha audiencia se efectuó el día 21 de septiembre de 2023, en la cual esa defensa solicitó la aprobación del acuerdo reparatorio, negociado entre la víctima y su representado, toda vez que estiman concurren todos y cada uno de los requisitos del artículo 241 del Código Procesal Penal. Sostienen que en el desarrollo de la audiencia, se encontraban presente tanto la víctima como el imputado, para efectos arribar al acuerdo reparatorio previamente negociado, sin perjuicio de aquello, el cumplimiento de ese presupuesto no fue posible comprobarlo, toda vez que habiéndose solicitado por esa defensa a lo menos tres veces en sus alegaciones, que la jueza recurrida constatare la voluntad libre y con conocimiento de sus derechos, tanto de la víctima como del imputado, a efectos de aceptar la salida alternativa, aquello no ocurrió, resolviendo derechamente la recurrida la no aprobación de la salida alternativa, por incumplimiento de los presupuestos posteriores de la norma señalada, específicamente la existencia de un interés público preponderante. Agregan que en dicha oportunidad el Ministerio Público se opuso a la petición de la defensa, atendida la pena asignada al delito y por entender que existe un interés público prevalente. Transcriben lo resuelto por la jueza recurrida: “teniendo a la vista la normativa del artículo 241 del Código Procesal Penal, si bien es cierto se señala en dicha normativa de un acuerdo a una conveniencia entre víctima e imputado, también habla de los límites y restricciones que tiene dicho dicha salida alternativa. En definitiva de un juicio, cómo es este acuerdo reparatorio y entre los requi

Fallo

fallo impugnado, no está concebida como una agravante de las contempladas en el artículo 12 del Código Penal, sino en cuanto a definir la conducta del encartado, pues en una causa anterior, también se le investigó (y obtuvo una condena) por hechos que afectaron a la propiedad de otro. A mayor abundamiento, señala que la misma defensa en sus alegaciones, reconoce que tanto la receptación de especies (receptación simple), como la receptación de vehículo afectan el mismo bien jurídico, y siendo así, el inculpado entonces, es reincidente en delitos de la misma especie. Considera que si la intención de la defensa era la revocación de la prisión preventiva de su defendido, la vía jurídica es la normativa del artículo 144 del Código Procesal Penal, ya que para lograr revocar esa medida cautelar o sustituirla por una de menor intensidad, es necesario que se acredite por la defensa, que a la fecha no subsisten las circunstancias que autorizaron su imposición; por lo que al no aprobar un acuerdo reparatorio por no darse los presupuestos del artículo 241 del Código Procesal Penal, no implica que se esté denegando la revocación o la modificación de tal cautelar, ya que para ello se debe cumplir con los supuestos del artículo 144 de dicho cuerpo legal. En cuanto a la alegación de la defensa, de que en la audiencia no se escuchó a la víctima, a fin de que expresara su consentimiento en dicha salida alternativa, esgrime que el artículo 241, inciso final del Código Procesal Penal, dispone

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Concepción, seis de octubre de dos mil veintitrés. VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparecen los abogados Javier Pereira Torres, Ignacio Iturrieta Urrea y Esteban Guevara Olivares, domiciliados para estos efectos en calle Aníbal Pinto N° 372, Concepción, en favor del preso preventivo Pedro Abel Carrasco Opazo, recurriendo de amparo en contra de la resolución dictada con fecha 21 de septiembr

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