M.P. C/ MATIAS IGNACIO CAVIERES CAMPOS
Rol
Fecha
6 de octubre de 2023
Materia
MICROTRAFICO (TRAFICO DE PEQUEÑAS CANTIDADES ART. 4 LEY Nº 20.000).
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Que FRANCISCO JAVIER FLORES WHIPPLE, Defensor Penal Público, en representación de MATÍAS IGNACIO CAVIERES CAMPOS, en causa RIT: 165-2022, RUC: 2200274011-0, deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva pronunciada el 07 de agosto de 2023, dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Linares y que le condena como autor del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE PEQUEÑAS CANTIDADES DE DROGA, descrito y sancionado en el Art. 4 de la Ley Nº 20.000, a la pena de 541 días y una UTM, más la accesoria de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena. Invoca como causal la contemplada en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal. en relación con la norma contenida en el artículo 342 letra c) y 297, ambos del mismo Código. Alega que el tribunal en su
Fundamentos
considerando cuarto da por acreditado los siguientes hechos: “El día 22 de marzo de 2022, siendo las 12:20 horas, Matías Ignacio Cavieres Campo, ingresó al interior del Centro de Cumplimiento Penitenciario de Linares ubicado en calle Valentín Letelier Nº 326, dirigiéndose al sector de encomiendas, lugar en el que fue sorprendido portando y ocultando en el interior de un pan que iba dirigido al interno Fabián Ignacio Franco Salinas, cinco envoltorios de papel cuadriculado contenedores de clorhidrato de cocaína que arrojaron un peso bruto de 10,23 gramos y tres envoltorios de papel contenedores de cannabis sativa que arrojaron un peso bruto de 4,19 gramos, de la citada sustancia ilícita”. Entiende que los sentenciadores para dar por acreditado más allá de toda duda razonable la responsabilidad penal de su representado ha infringido los principios de la lógica y vulnerando el límite de valoración de la prueba establecido en la ley, dando por acreditada la tipicidad subjetiva consignada en el Art 4 de la ley 20.000, sin ningún otro elemento de cargo. Alude que de la lectura del considerando quinto de la sentencia al valorar la prueba el tribunal señala que: “de la prueba valorada en el juicio, se comprobó que el acusado ejecutó conductas descritas por el verbo rector, a saber, mantenía al interior de una encomienda que transportó consigo hasta las dependencias del Centro de Cumplimiento Penitenciario de Linares, pequeñas cantidades de droga, esto es, cinco envoltorios de cocaína cuyo peso total fue de 5,4 gramos neto y tres envoltorios con un total de 1,8 gramos neto de cannabis sativa. Para tal efecto el acusado llevó consigo una encomienda con comida y artículos personales hasta las dependencias de control para ingreso de especies al establecimiento de reclusión, dirigidos a un interno del penal, que al momento de ser recibida y examinada por el personal de gendarmería destinado al efecto, advirtieron que al interior de un pan, se encontraba oculta la droga”. Advierte que a juicio de estas sentenciadoras de mayoría, los hechos establecidos al inicio del considerando transcrito, se encuentran acreditados con la prueba rendida por el ente acusador, fundamentalmente, con los testimonios de los funcionarios de Gendarmería y de la Policía de Investigaciones, que intervinieron en los procedimiento de incautación, investigación y detención del acusado, más la prueba pericial, material y documental y que, de este modo, la exigencia de pluralidad de pruebas exactas, coherentes y cohesionadas no se cumple en la sentencia recurrida. Enfatiza en que ninguno de los elementos probatorios incorporados al juicio entregó razones o elementos de juicio suficientes para condenar a su representado por su participación dolosa en el delito de microtráfico, porque tal como lo señala el voto disidente constituido por la opinión del sentenciador Leyton Salas, la prueba presentada en el juicio resulta insuficiente para descartar la tesis sostenida por la defensa de ausen
Fallo
fallo impugnado da cuenta de manera extensa y detallada del análisis de la prueba que ha realizado el a quo para dar por acreditados los hechos. En él se lee que aquella determinación no solo se ha basado en las declaraciones de los funcionarios que allí se aluden, como insiste la defensa del encartado, sino además en las fotografías allegadas por el Ministerio Público, actas de recepción y pruebas periciales, ampliamente descritas, las que aparecen como suficientes para lograr la convicción del tribunal. De este modo, la sentencia impugnada se hace cargo de todos y cada uno de los requisitos que establece el artículo 342 del Código Procesal Penal, incluida, la exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297, como reza la letra c) de la disposición aludida. TERCERO. Que preguntada la defensa durante la vista de la causa, acerca de la omisión en la que habría incurrido el fallo, reitera lo reseñado en su recurso, de modo que no da cuenta de manera clara de ninguna infracción que hubiere cometido el sentenciador que fuere susceptible de ser subsanada por la vía de la nulidad. CUARTO. Que, a mayor abundamiento, la defensa no acompañó en juicio ninguna prueba destinada a probar sus dichos, los que únicamente se basan en la declaración del imp
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Talca, seis de octubre de dos mil veintitrés. - VISTO: Que FRANCISCO JAVIER FLORES WHIPPLE, Defensor Penal Público, en representación de MATÍAS IGNACIO CAVIERES CAMPOS, en causa RIT: 165-2022, RUC: 2200274011-0, deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva pronunciada el 07 de agosto de 2023, dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Linares y que le condena como auto
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