JUZGADO DE LETRAS DE PEÑAFLOR

LUIS MIRANDA GUTIERREZ / MUNCIPALIDAD DE PADRE HURTADO

Rol

Fecha

5 de octubre de 2023

Materia

RECARGOS

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: En estos autos RIT O-47-2023 del Juzgado de Letras del Trabajo de Peñaflor, por sentencia de veinticinco de mayo de dos mil veintitrés, se rechazó la demanda deducida por don Luis Hernán Miranda Gutiérrez en contra de la Municipalidad de Padre Hurtado, mediante la cual solicitó la declaración de existencia de una relación laboral continua y permanente entre las partes, y sobre esa base despido indirecto o autodespido, nulidad del despido, cobro de indemnizaciones legales, recargo legal y cobro de prestaciones laborales. En contra de esta resolución, la parte demandada dedujo recurso de nulidad, fundado en la causal única contenida en el artículo 477 del Código del Trabajo, en relación al numeral 4º del artículo 459 del mismo cuerpo legal. Esta Corte declaró admisible el recurso, y se procedió a la vista de la causa el día 21 de septiembre pasado; se escuchó a los abogados de las partes que comparecieron a estrados, quedando la causa en estado de acuerdo.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que, como fundamento de su arbitrio de nulidad, la parte recurrente sostiene que la causal de nulidad invocada se constituye por la interpretación y aplicación erróneas que ha hecho la sentenciadora del artículo 4° de la Ley Nº 18.883 sobre Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, en relación con los artículos 7°, 8° y 9° del Código del Trabajo. Sostiene que la sentenciadora ha infringido las normas señaladas, en el sentido de interpretarlas y aplicarlas erróneamente, lo que se evidencia en dos aspectos. El primero de ellos en cuanto el considerando décimo de la sentencia asigna a las normas un sentido distinto al que en derecho corresponde, infringiéndose las disposiciones señaladas toda vez que los artículos 3°, 7°, 8° y 9° del código laboral disponen que el contrato de trabajo es una convención por la cual trabajador y empleador se obligan, uno a prestar servicios, bajo dependencia y subordinación, y la otra a pagar por los mismos, debiéndose presumirse la calidad de tal, de toda la labor que tenga esas características; y por otra parte lo dispuesto en el artículo 3° letra a) y b) del cuerpo legal antes mencionado, el que señala que el “empleador” es la persona natural o jurídica que utiliza los servicios intelectuales de una o más personas en virtud de un contrato de trabajo y “trabajador” es toda persona natural que preste servicios personales intelectuales o materiales bajo dependencia o subordinación, y en virtud de un contrato de trabajo. Asegura que, de acuerdo con el principio de la primacía de la realidad, considerando lo que ocurrió en la práctica y los hechos acreditados en juicio, la accidentabilidad o cometido específico requerido por el artículo 4° de la Ley N°18.883 no concurre respecto al demandante al haberse desempeñado por 16 años en una misma función, cumpliendo horarios, percibiendo pago mensual igual y sucesivo, con la obligación de usar uniforme, todo bajo las órdenes e instrucciones de su jefatura, además gozando de una serie derechos y beneficios, implementos otorgados por la demandada para realizar los servicios, entre otros. Afirma que, habiéndose establecidos los puntos de prueba 1 y 2, la aplicación e interpretación correcta para determinar si se está frente a una relación contractual de naturaleza laboral “debe estarse a lo establecido en los artículos 3°, 7° y 8° y no basarse en aquellos suscrito por las partes, sino que a la forma en que se desenvolvió la misma durante su vigencia, y si en la misma concurrieron los elementos propios de una relación de naturaleza laboral”. Arguye que la sentencia efectuó una interpretación errónea al realizar una falsa aplicación de los artículos 1°, 2°, 3° y en especial del artículo 4° de la Ley N°18.883 sobre Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales en relación con los artículos 3°, 7°, 8° y 9° del Código del Trabajo, que no se condice con su real sentido y alcance ya que utiliza una argumentación sin sustento jurídico para f

Fallo

fallo recurrido tuvo por acreditado, en cuanto a la vinculación contractual entre las partes, que a partir del año 2006 y hasta el 2021 se suscribieron año a año contratos de prestación de servicios a honorarios, cuya vigencia iba de enero a diciembre, siendo cada uno de ellos por labores específicas. Asimismo la sentencia recurrida tuvo por probado que “entre el año 2006 y 2020 entre las partes coexistió una vinculación [a honorarios] y otra a contrata, lo que se desprende de los múltiples decretos alcaldicios acompañados y reseñados en los considerandos cuarto y quinto. Al año 2021 ejercía funciones para la municipalidad conforme a una contrata de 44 horas y un contrato de honorarios por la suma de $620.000 mensuales. Quedó también asentado que por Decreto Alcaldicio 01/2022 de 7 de enero de 2022, “se aprueba el nombramiento en calidad de contrata, desde el 01 de enero al 31 de diciembre de 2022, en grado 11, por 44 horas semanales”. También la sentencia tuvo por acreditado, en cuanto al término del vínculo contractual a honorarios, que el 27 de abril de 2022 el actor presentó carta de despido indirecto dirigida a la Municipalidad de Padre Hurtado en la que señala que hace efectivo el término del vínculo a partir de la misma fecha. Cuarto: Que, sobre dicha base fáctica, el tribunal dejó por sentado, en el considerando noveno, que el actor ejerció funciones para la Municipalidad recurrida bajo dos modalidades: como funcionario municipal atendida su calidad de administrati

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San Miguel, cinco de octubre de dos mil veintitrés. Vistos: En estos autos RIT O-47-2023 del Juzgado de Letras del Trabajo de Peñaflor, por sentencia de veinticinco de mayo de dos mil veintitrés, se rechazó la demanda deducida por don Luis Hernán Miranda Gutiérrez en contra de la Municipalidad de Padre Hurtado, mediante la cual solicitó la declaración de existencia de una relación laboral continu

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