GUERRA RODRIGUEZ, ANGELO WLADIMIR/ESCOBAR LONCOMILLA, MARIA ISABEL
Rol
Fecha
5 de octubre de 2023
Materia
CONTRATO, RESOLUCIÓN DE
Resultado
REVOCADA-CONFIRMADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus
Fundamentos
fundamentos sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo, undécimo y décimo quinto los que se eliminan; Y se tienen en su lugar presente: Primero: Que según la doctrina la hipoteca “es el derecho real que recae sobre un inmueble que, permaneciendo en poder del que lo constituye, da derecho al acreedor para perseguirlo de manos de quien se encuentre y de pagarse preferentemente del producido de la subasta” (Somarriva Undurraga, Manuel. Tratado de las Cauciones. 1943. Santiago, Editorial Nascimento. Pág. 309). Respecto de los presupuestos de la acción para obtener el pago con primacía, han sostenido los Tribunales Superiores de Justicia que para que pueda prosperar una tercería de prelación, es necesario que el tercero haga valer un crédito ejecutivo en contra del ejecutado, invocando alguna de las preferencias que la ley establece en su favor, acompañando el título en que conste su acreencia al proceso. “Así se señala que es requisito para la interposición de una tercería de esta naturaleza, la existencia de un título ejecutivo, en que conste el crédito, pues el derecho tiene que estar reconocido para pretender el pago preferente”. (José Quezada Meléndez, en Proceso Ejecutivo. Editorial Librotecnia. Primera Edición, año 2009. Pág. 286). Segundo: Que, el tercerista reclama que mediante contrato de escritura de compraventa de 11 de junio de 2019, complementada por escritura pública de 4 de septiembre del mismo año, ambas otorgada en la notaría de Coquimbo de don Mariano Torrealba Ziliani, se vendió a la demandada los bienes que se indican, por la suma de $42.000.000 en los cuotas que el contrato precisa, de las que no pagó ninguna de ellas, por lo que habiéndose constituido, con el objeto de garantizar las obligaciones, primera hipoteca en favor de sociedad Agrícola Las Cumbres SpA, solicita que se declare su calidad de acreedor preferente de tercera clase, y en consecuencia que tiene derecho a que se paguen por completo todos los créditos adeudados. Cuarto: Que ahora bien, habiéndose acompañado los contratos aludidos en el considerando anterior, al que debe otorgárseles el valor de instrumentos públicos, es posible afirmar que en la cláusula quinta de aquel suscrito el 11 de junio de 2019, las partes convinieron que “Para los efectos de asegurar el exacto, íntegro y oportuno cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones que doña María Isabel Escobar Loncomilla adquiere en virtud del presente instrumento, en especial el pago del saldo del precio de la compraventa, doña María Isabel Escobar Loncomilla y el constituyente, constituyen en este acto las siguientes hipotecas y prohibiciones: a) hipoteca de primer grado en favor del vendedor, sociedad agrícola Las Cumbres SpA, sobre los inmuebles individualizado en la cláusula tercera precedente, objeto de esta compraventa consistente en Lote R-Cinco-Cinco, Lote R-Cinco- Trece, Lote R-Cinco-Catorce, y Lote R-Cinco-Quince; b) Hipoteca de primer grado en favor del vendedor, sociedad Agrícola Las Cumbres
Texto Completo (Preview)
Guerra Rodriguez, Ángelo Wladimir Escobar Loncomilla, Maria Isabel Resolución de Contrato Rol N°215-2023 (C-1550-2020 del Tercer Juzgado de Letras de La Serena) La Serena, cinco de octubre de dos mil veintitrés. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus fundamentos sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo, undécimo y décimo quinto los que se eliminan; Y se tienen en su lugar
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