SIN INFORMACION

SEPÚLVEDA/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES

Rol

Fecha

5 de octubre de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: A folio 1, comparece THOMAS BREUER CASTILLO, abogado, y CAROLINA GISSELLE SEPÚLVEDA CONTRERAS, habilitada para el ejercicio de la profesión, ambos pertenecientes a la Clínica Jurídica, intercultural y Social de la Universidad Autónoma de Temuco, en favor de MARTÍN ANTONIO VARGAS LEÓN, colombiano, domiciliado en Isla de Chiloé 0331,sector Costanera 1, comuna de Temuco, quien deduce recurso de amparo en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES fundado en el rechazo de la solicitud de residencia temporal y disponer del abandono del país. Funda su recurso en que el actor, de 19 años fue criado desde los 13 años por su abuela materna doña Magaly María Palencia Ordoñez, quién representa para él su figura materna y no solo ha sido una presencia constante en su vida, sino que también le ha transmitido valores, tradiciones y sabiduría. Su influencia ha sido fundamental en la formación, desarrollo e identidad de nuestro representado. Ambos llegan a Chile con fecha 22 de octubre de 2022, ingresando por paso habilitado, tal como consta en tarjeta Única Migratoria emitida por Policía de Investigaciones de Chile. Don Martín solicitó número identificador provisorio escolar el 18 de julio de 2023, y actualmente se encuentra matriculado en el Liceo Polivalente de adultos Selva Saavedra de Temuco, cursando III nivel Básico, bajo el registro de matrícula Nº50. Es importante mencionar, que nuestro representado no posee antecedentes penales en su país de origen ni en el nuestro. Luego de que a su abuela doña Magaly, se le aprobara el permiso de residencia temporal, don Martín solicita procede a solicitar su residencia temporal, como consta en el comprobante de envío de solicitud de residencia temporal N°60550217. Sin embargo esta fue rechazada por resolución Exenta N° 23272292, dictada por el Servicio Nacional de Migraciones, emitida con fecha 19 de julio de 2023, en el cual se declara no ha lugar a solicitud de residencia temporal puesto que su ingreso a nuestro país fue

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Que la acción constitucional de amparo puede ser interpuesta por cualquier individuo, por sí o por cualquiera a su nombre también en situaciones que ilegalmente sufra cualquier otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual, distintas a las situaciones de arresto, detención o prisión, a fin de que la Corte de Apelaciones respectiva ordene que se guarden las formalidades legales y adopte las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho, asegurando la debida protección del afectado; lo cual guarda directa relación con la garantía constitucional del número 7 del artículo 19 de nuestra Carta Fundamental, esto es, el derecho a la libertad personal y a la seguridad individual. SEGUNDO: Que, se ha denunciado como una actuación ilegal, la decisión adoptada por la recurrida de sancionar con el abandono del país al actor, sin ponderar las circunstancias relativas al arraigo familiar y social del actor. TERCERO: Que, no se encuentra controvertido que mediante Resolución Exenta N° 233011146, de fecha 07 de agosto de 2023,el Servicio Nacional de Migraciones rechazó la solicitud de permiso de residencia temporal, disponiendo el abandono del país, por cuanto al haber ingresado el actor con un permiso de residencia transitoria, no puede cambiar de categoría migratoria. CUARTO: Que, el artículo 58 de la Ley N° 21.325 señala: “Los titulares de permiso de permanencia transitoria que se encuentren en el país no podrán postular a un permiso de residencia, salvo que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 69.” A su turno, el artículo 91 de dicha ley dispone: “Toda resolución que rechace o revoque un permiso deberá fijar al extranjero un plazo para que abandone el país, que no podrá ser menor a cinco días, sin perjuicio de que se aplique alguna sanción de conformidad a la ley o se resuelva su expulsión del país. Dicha resolución podrá señalar un plazo en el cual el afectado no estará habilitado para ingresar al país, conforme al artículo 136.” QUINTO: Que, conforme a las disposiciones normativas antes transcritas, se desprende que el Servicio recurrido cuenta con las potestades para rechazar la solicitud de permiso de permanencia temporal, por lo que no se configura una actuación arbitraria o ilegal por parte del Servicio Nacional de Migraciones al obrar de ese modo, razones por las que se rechazará la presente acción

Fallo

se declara no ha lugar a solicitud de residencia temporal puesto que su ingreso a nuestro país fue posterior a la fecha 12 de febrero de 2022, fecha en la cual entró en vigencia la ley Nº 21.325, según la cual quien posea un permiso de residencia transitoria no puede postular a un permiso de residencia. Es por esa razón, que se rechaza la solicitud de regularización migratoria presentada por Cesar y se otorga un plazo de 30 días para que haga abandono del país. Indica que su intención es residir en Chile, de forma regularizada en los términos que la ley establece. Que, asimismo como su intención de arraigo en este país, ha sido la de buscar mejores oportunidades, terminar sus estudios y comenzar una carrera universitaria, para poder así ayudar económicamente a su abuela y tener una calidad de vida que resulta imposible actualmente en Colombia. Por lo tanto, solicitamos desde ya a la Ilmta. Corte de Apelaciones de Temuco, se deje sin efecto la orden de abandonar el país, dictada mediante Resolución exenta N° 23301146, con el fin de que nuestro representado pueda regularizar su situación migratoria. Pide, en definitiva, que se acoja el recurso y se ordene dejar sin efecto dicha resolución en contra de don Martín Antonio Vargas León. Acompaña a su recurso: 1. Duplicado de Tarjeta Única Migratoria emitida por Policía de Investigaciones de Chile; 2. Comprobante de asignación de identificador provisorio escolar; 3. Certificado de alumno regular del Liceo Polivalente de adultos

Texto Completo (Preview)

C.A. de Temuco Temuco, cinco de octubre de dos mil veintitrés. VISTO: A folio 1, comparece THOMAS BREUER CASTILLO, abogado, y CAROLINA GISSELLE SEPÚLVEDA CONTRERAS, habilitada para el ejercicio de la profesión, ambos pertenecientes a la Clínica Jurídica, intercultural y Social de la Universidad Autónoma de Temuco, en favor de MARTÍN ANTONIO VARGAS LEÓN, colombiano, domiciliado en Isla de Chiloé 0

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