JUZGADO DE GARANTIA DE ANTOFAGASTA

JUAN GUILLERMO OLIVARES ALLENDES C/ VICTOR ANTONIO TRIMPAY AGUIRRE

Rol

Fecha

5 de octubre de 2023

Materia

CUASIDELITO DE LESIONES: CODIGO AGRUPADOR (00902, 00903 Y 00904) ART 490 Y 494, 490, 491 Y 492.

Resultado

RECHAZADA CON COSTAS

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Hechos

VISTOS: Que en causa RUC 2100806923-6, RIT 6092-2022, del Juzgado de Garantía de Antofagasta, por sentencia definitiva de nueve de agosto del año en curso, se condenó a VÍCTOR ANTONIO TRIMPAY AGUIRRE, a la pena de 300 (trescientos) días de presidio menor en su grado mínimo, al pago de una multa de 3 (tres) Unidades Tributarias Mensuales, a la suspensión de su licencia de conducir por el lapso de 5 (cinco) años y a la accesoria de suspensión de cargo u oficio público, durante el tiempo de la condena, como autor de un delito de conducción de vehículo motorizado en estado de ebriedad causando lesiones graves consumado, cometido en territorio jurisdiccional de dicho tribunal, el día 3 de septiembre de 2021. En contra de dicho fallo, la defensa del sentenciado, abogado Lautaro Molina Jiménez, recurrió de nulidad, arbitrio que, habiendo sido declarado admisible, se conoció en la audiencia pública del día quince de septiembre del año en curso, concurriendo el defensor privado Juan Guillermo Silva González, y la abogada del Ministerio Público de Antofagasta Ximena Torres Baeza, convocándose a los intervinientes a la lectura de la sentencia para el día de hoy, como consta del acta respectiva.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la defensa técnica del acusado Víctor Antonio Trimpay Aguirre, funda su recurso en la causal del artículo 374 letra b) del Código Procesal Penal, acusando una errónea aplicación del derecho en relación al artículo 65 y Escala número 4 del artículo 59 ambos del Código Penal, disposiciones que, en la especie, debieron aplicarse para determinar el quantum de la pena de suspensión de licencia de conducir. En el desarrollo de la causal, expone que tratándose de una pena principal y habiéndose establecido la concurrencia, en favor del requerido, de dos circunstancias atenuantes, a saber, las contenidas en el artículo 11 N° 6 y N° 9 del Código Penal y, ninguna agravante, era procedente aminorar la extensión de la pena, conforme lo mandata el artículo 65 del Código Penal. Sin embargo, ello no ocurrió, como queda de manifiesto en el motivo Octavo del fallo, al considerar la suspensión de licencia de conducir como una pena rígida, no graduable, al no estar considerada en las escalas del artículo 59 del Código Penal, primando, por especialidad, el artículo 196 de la Ley N° 18.290, motivo por el cual niega la rebaja establecida en el artículo 65 del Código Penal. Refiere la defensa que, en la especie, el artículo 65 del Código Penal debió ser aplicado para determinar la extensión de la pena de suspensión de licencia de conducir, y rebajar la pena de suspensión de licencia de conducir en uno o dos grados, lo que no se hizo, trasgrediendo con ello el principio de proporcionalidad de la pena, y dentro de aquel, el sistema general de dosificación de penas, desconociendo el efecto morigeratorio que nuestro legislador atribuye a las atenuantes, que trasciende todo el sistema general de determinación de pena en nuestro ordenamiento, dentro del cual se encuadra el artículo 65 del Código ya referido. Agrega que cuando el legislador ha querido excluir la aplicación de las reglas generales de determinación de pena, lo ha señalado expresamente, como ocurre en el artículo 449 del Código Penal, artículo 17 de la Ley N° 17.798 sobre control de armas, y el artículo 196 bis de la Ley N° 18.290 de Tránsito para los delitos de manejo en estado de ebriedad causando lesiones gravísimas o muerte. Sostiene que la aplicación de la Escala número 4 prevista en el artículo 59 del Código Penal, para determinar la rebaja de grados, resultaba pertinente al corresponderse la pena de suspensión de licencia de conducir, dentro de las que genéricamente se conocen como interdicciones o prohibiciones que por gravedad se dividen en inhabilidades y suspensiones, pudiendo ser absolutas o especiales, considerando además lo prescrito en los artículos 21, 40 y 77 del referido Código; reglas que, ante el silencio de la Ley N° 18.290, por necesidad de certeza jurídica, deben ser aplicadas por analogía in bonam partem, ante la presencia de atenuantes, por lo que la jueza a quo debió ubicar dicha pena en el numeral 4° de la escala, esto es, como inhabilitación absoluta te

Fallo

por tanto, la concurrencia de circunstancias modificatorias de responsabilidad, no inciden de forma alguna en la fijación de su cuantía, motivo por el cual resulta improcedente la rebaja establecida en el artículo 65 del Código Penal. En efecto, ello se desprende de lo razonado en el considerando Octavo del fallo recurrido, en cuanto refiere: “La pena de suspensión de licencia de conducir vehículos motorizados solo aparece contemplada en el artículo 21 del Código Penal, sin una definición general de sus márgenes mínimo y máximo, ni su división en grados, por cuyo motivo tampoco figura en las escalas graduales del artículo 59 del Código Penal, como la pena de suspensión de licencia de conducir, no está contemplada de manera expresa por el artículo 59 del Código Penal, y el artículo 77 del Código Penal en su inciso primero, determina que la pena que hubiera que aumentar o atenuar en grado debe estar comprendida en alguna de las escalas graduales, de lo cual se deduce, que la pena de suspensión de licencia de conducir no puede ser considerada por el juez en la determinación judicial de la pena, ni alcanzada por la rebaja facultativa establecida en el artículo señalado. La Ley N°18.290, distingue cuatro penas de interdicción (suspensión), las que si bien constituyen penas temporales referidas así expresamente en la escala gradual del artículo 21 del Código Penal (simples delitos y faltas), la ausencia de regulación acerca de su contenido y extensión bajo los artículos 32 y sigui

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Antofagasta, a cinco de octubre de dos mil veintitrés. VISTOS: Que en causa RUC 2100806923-6, RIT 6092-2022, del Juzgado de Garantía de Antofagasta, por sentencia definitiva de nueve de agosto del año en curso, se condenó a VÍCTOR ANTONIO TRIMPAY AGUIRRE, a la pena de 300 (trescientos) días de presidio menor en su grado mínimo, al pago de una multa de 3 (tres) Unidades Tributarias Mensuales, a la

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