BELLO/DRS GESTION INTEGRAL DE PROYECTOS LIMITADA
Rol
J-572-2020
Fecha
12 de agosto de 2022
Materia
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: Que, con fecha 13 de noviembre de 2020, don NELSON ROBERTO MORALES CHAVEZ, R.U.T. 9786310-5, Abogado, domiciliado en Av. Concha y Toro 223 Oficina 31, comuna de Puente Alto, en representación de don CARLOS ENRIQUE BELLO QUIÑONES, R.U.T. 9279733-3, empleado, del mismo domicilio, interpuso demanda en juicio ejecutivo en contra de DRS GESTION INTEGRAL DE PROYECTOS LIMITADA, de giro comercial consultora en obras civiles, R.U.T. 96.554.910-2 representada legalmente por don JUAN CARLOS DEL RIO SANCHEZ, factor de comercio, R.U.T. 13.433.352-9, ambos con domicilio en Avenida del Valle Nº577, Oficina 204, Ciudad Empresarial, comuna de Huechuraba, Región Metropolitana. Funda la demanda en que con fecha 27 de agosto de 2020, la demandada DRS GESTION INTEGRAL DE PROYECTOS LIMITADA, mediante aviso escrito comunica a su representado el término de contrato de trabajo a partir del día 27 de septiembre de 2020, por la causal prevista en la artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo, esto es necesidades de la empresa. Agrega que en dicha comunicación se establece la obligación del demandado de pagar al actor las siguientes prestaciones: a) $ 4.098.834 por dos años de indemnización. b) $ 1.121.052 por feriado legal. c) $ 2.049.417 por los treinta días trabajados desde 28 de agosto hasta el 27 de septiembre del 2020. El total de prestaciones asciende a la suma de $ 7.269.303.- Descuento de $ 734.992 (AFC empleador). Total debido: $ 6.534.311.- (seis millones quinientos treinta y cuatro mil trescientos once pesos). Señala que en el aviso de término de trabajo la demandada indica que en virtud de la Ley 20.684 el finiquito deberá ser otorgado por el empleador y puesto a disposición del trabajador dentro de los 10 días hábiles contados desde la fecha de separación del trabajador, esto era el día 08 de octubre de 2020, además indica que el pago del finiquito se encontrara disponible en dicha fecha para su retiro y pago en las oficinas de la empresa ubicada en Av. Del
Fundamentos
considerando lo dispuesto en el artículo 470 del Código del Trabajo, se advierte que el pago se puede hacer valer como excepción, acompañando antecedentes escritos de debida consistencia, norma que concordada con la prevista en el artículo 473 del mismo cuerpo legal establece que tratándose de títulos ejecutivos laborales distintos a los señalados en el número 1 del artículo 464, su ejecución se regirá por las normas que a continuación se señalan y a falta de norma expresa, le serán aplicables las disposiciones de los Títulos I y II del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil, siempre que dicha aplicación no vulnere los principios que informan el procedimiento laboral. SEXTO: Que, atendido lo expuesto por las partes en sus respectivas presentaciones y pruebas aportadas a estos autos, y al tenor de lo dispuesto en la resolución que ordenó la recepción de la causa a prueba, se hace presente, que la controversia de autos radica en determinar si la obligación de que da cuenta el título ejecutivo que funda la presente ejecución, fue íntegramente solucionada por la ejecutada, en otros términos, la circunstancia de haberse verificado los presupuestos fácticos del modo de extinguir las obligaciones “pago efectivo o solución”. SÉPTIMO: Que, conforme se viene razonando, y luego del examen de las pruebas aportadas al proceso, y teniendo en especial consideración que la alegación de la ejecutada, como constitutiva y fundante de la excepción de pago opuesta, consistente, en síntesis, que se habrá puesto a disposición del trabajador finiquito de trabajo por la suma única de $1.084.052.- por concepto de feriado legal/proporcional, en virtud de una nueva comunicación de despido de fecha 22 de septiembre de 2022, esto es en fecha posterior a Código: XHGJXXTCZXV Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl la carta de aviso que sirve de título de la presente ejecución; constituye una argumentación que desconoce los presupuestos esenciales y copulativos del modo de extinguir las obligaciones alegado. En efecto, dicho argumento no se refiere a la circunstancia de haber cumplido el ejecutado con la prestación debida, en forma íntegra y oportuna, sino a un hecho diverso del atingente y propio de la excepción invocada, y que por ende, en nada contribuye a entender extinguida la deuda, y evidencia en definitiva, el incumplimiento de la obligación reclamada, circunstancia que impide calificar al pago alegado como tal, y que conduce al rechazo de la excepción deducida, según se dirá en lo resolutivo de la presente sentencia. A mayor abundamiento, cabe precisar, que la pretensión de la ejecutada en cuanto a entender que el crédito de autos se encuentra solucionado por haber puesto a disposición del trabajador un finiquito por una suma que por lo demás no se condice con los montos reconocidos en la carta de despido que sirve de título a la ejecución, además de no resultar atingente a la excepción invocada,
Fallo
por tanto extinguida”, así que, tal como fue relatado, la parte ejecutante fue desvinculada definitivamente bajo la causal del artículo 160 N°1 letra A) del Código del Trabajo, existiendo una sustitución de obligaciones con respecto a los montos reconocidos en la comunicación de despido presentada por la ejecutante, extinguiéndose así, cualquier obligación que hubiese podido tener en el evento de haberse reconocido un despido por causal del inciso 1° del artículo 161 del Código del Trabajo. Código: XHGJXXTCZXV Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Expresa que dado lo anterior y en base a que el despido se ejecuta, en definitiva, por una causal que no da derecho al pago de indemnizaciones por años de servicio, es que interpone de forma subsidiaria la excepción de novación, por haberse sustituido las eventuales obligaciones del pago de indemnización por años de servicio en favor del ejecutante, por únicamente la obligación del pago feriado/legal/proporcional reconocido. A la conclusión solicita tener por interpuesta en forma subsidiaria la correspondiente excepción de novación, en razón de los argumentos expuestos. Con fecha 15 de octubre de 2021 se confirió traslado de las excepciones opuestas. Con fecha 18 de octubre de 2021, la parte ejecutante evacua el traslado conferido solicitando sean desestimadas las excepciones opuestas, por su carácter de temeraria e improcedente, con expresa condena en costas, funda
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Santiago, doce de agosto de dos mil veintidós. VISTOS: Que, con fecha 13 de noviembre de 2020, don NELSON ROBERTO MORALES CHAVEZ, R.U.T. 9786310-5, Abogado, domiciliado en Av. Concha y Toro 223 Oficina 31, comuna de Puente Alto, en representación de don CARLOS ENRIQUE BELLO QUIÑONES, R.U.T. 9279733-3, empleado, del mismo domicilio, interpuso demanda en juicio ejecutivo en contra de DRS GESTION IN
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