OLGUÍN/ISAPRE CON SALUD S.A.
Rol
Fecha
5 de octubre de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDO SIN COSTAS
Hechos
VISTOS: En folio 1 comparece el abogado don Roberto Alejandro Casanova Valdés, deduciendo recurso de protección en favor de Cristian Eduardo Olguín Calderón, empleado, ambos domiciliados en calle Colo-Colo N°222, oficina 701, en Concepción, en contra de la Isapre Consalud S.A., representada legalmente por don Rodrigo Medel Samacoitz, ambos domiciliados en calle Rosario Norte 407, piso 8 y 9, comuna de Las Condes, Región Metropolitana, por estimar ilegal y arbitraria la cobertura restringida en prestaciones de salud mental. Explica que el actor está contractualmente vinculado con la recurrida desde enero del año 2011, a través del plan de salud denominado Plan Elección Total 350 (código 15-ET350-10), que mantiene coberturas restringidas en materia de salud psicológica y psiquiátrica, lo que inhibe el acceso a la salud mental, pues debe pagar en forma particular la atención con una mínima cobertura, mientras que a otras personas se les respeta su derecho al mismo trato, discriminándose al recurrente por la mera época en que celebró su contrato de salud. Sostiene que con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 21.331, denominada “Del reconocimiento y protección de los derechos de las personas en la atención de salud mental”, publicada en el diario oficial con fecha 23 de abril de 2021, la Isapre recurrida no ha aumentado las prestaciones en salud mental al mismo valor de las coberturas en salud física, aseverando que dicha omisión es arbitraria e ilegal. Indica que antes de la Ley 21.331, el artículo 190 del D.F.L N° 1 del Ministerio de Salud de 2005, permitía a las Isapres crear planes de salud con coberturas reducidas para determinadas prestaciones, sin distinción, poniendo como límite que en ningún caso pudiesen ser inferiores al 25% de la cobertura que el mismo plan le asignase a la prestación genérica correspondiente, ni a la cobertura que contempla al arancel de Fonasa en la modalidad Libre Elección. DE todos modos el recurrente contrató su plan de sa
Fundamentos
CONSIDERANDO: I.- En cuanto a la extemporaneidad alegada por la Isapre recurrida: 1.- Que la alegación de extemporaneidad debe ser desestimada, teniendo presente para ello que los efectos del contrato del plan de salud del recurrente, se producen mes a mes, a medida que las partes cumplen sus obligaciones periódicas, por lo que se trata de efectos permanentes en el tiempo, con lo que se concluye que el presente recurso fue interpuesto dentro de plazo. II.- En cuanto al fondo: 2.- Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye una acción de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de ciertos derechos fundamentales preexistentes que en esta misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medida de tutela ante un acto u omisión arbitrarios o ilegales que cauce privación, perturbación o amenaza en su legítimo ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción constitucional que se examina la existencia de un acto u omisión que sea ilegal, esto es, contrario a la ley, o que sea arbitrario, es decir, sin razón o fundamento y producto del mero capricho de quien incurre en esa conducta, que debe producir como consecuencia alguna de las situaciones o efectos que se han indicado respecto de las garantías protegidas. 3.- Que, el recurrente Cristian Eduardo Olguín Calderón, tilda de ilegal y arbitraria, la cobertura restringida en las prestaciones de salud mental que contiene su plan de salud denominado Elección Total 350-15-ET350-10, contratado en enero de 2011 con la recurrida, en relación con las mismas prestaciones que actualmente se ofrecen en los contratos de salud de dicha ISAPRE, de acuerdo con las disposiciones de la Ley 21.331 y a la Circular de la Superintendencia de Salud IF/396 de 8 de noviembre de 2021, que buscan otorgar el mismo trato a las prestaciones de salud mental que a las enfermedades físicas. 4.- Que, debe dejarse consignado que la Ley 21.331, relativa al reconocimiento y protección de los derechos de las personas en la atención a la salud mental, establece como principal fundamento para su dictación, el problema social que significa el aumento sostenido de afecciones a la salud mental y el bajo índice de cobertura para su diagnóstico y tratamiento en el sistema de salud privado. Para cumplir sus objetivos, contiene una serie de disposiciones tendientes a asegurar un mismo trato entre prestaciones de salud física y las de salud mental. Entre ellas, una de las más importantes, es la letra g) del artículo 3, a la cual la propia ley le otorga el carácter de principio. Dicha norma establece: “Artículo 3. La aplicación de la presente ley se regirá por los siguientes principios: g) La equidad en el acceso, continuidad y oportunidad de las prestaciones de salud mental, otorgándoles el mismo trato que a las prestaciones de salud física.” El principio señalado precedentemente se
Fallo
por tanto, sin restricción alguna de coberturas para patologías y aun cuando existieran dichas preexistencias, es la propia ley la que establece una limitante de 18 a 36 meses. Que el día 1 de marzo de 2022, comenzó a regir la circular IF N° 396-21 de la Superintendencia de Salud, de 8 de noviembre de 2021, reglamentando así la aplicación de la Ley 21.331, aumentándose de esta forma la cobertura de las prestaciones de carácter sicológica y siquiátrica, junto con eliminar las preexistencias respecto de enfermedades mentales con el claro objeto de eliminar la discriminación que se realizaba a este tipo de prestaciones por parte de las aseguradoras de salud. No obstante ello, la recurrida no ha aplicado en el plan de salud de su parte, las nuevas normas legales y administrativas dictadas para la materia, instando a un cambio de plan de salud para poder acceder a dichos beneficios, lo que constituye una afectación a sus derechos, toda vez que al tratrarse de un contrato de seguridad social y por tanto de tipo dirigiso, las normas legales rigen de manera inmediata y sin requisitos adicionales. Denuncia afectados el derecho a la vida y la integridad psíquica, el derecho de igualdad ante la ley, a la protección a la salud y el derecho de propiedad, garantizados en el artículo 19 números 1, 2, 9 y 24 de la Constitución Política de la República. Pide que se acoja este recurso, con costas y se ordene a la isapre recurrida, efectuar los ajustes necesarios en el plan de salud del recu
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C.A. de Concepción xsr Concepción, cinco de octubre de dos mil veintitrés. VISTOS: En folio 1 comparece el abogado don Roberto Alejandro Casanova Valdés, deduciendo recurso de protección en favor de Cristian Eduardo Olguín Calderón, empleado, ambos domiciliados en calle Colo-Colo N°222, oficina 701, en Concepción, en contra de la Isapre Consalud S.A., representada legalmente por don Rodrigo Medel
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