MARAMBIO /EXPRESS DE SANTIAGO UNO S.A - (REASIGNADA DESDE TABLA RELATORA SRA. CAROLINA CERNA) - (ACUMULADO INGRESO CORTE N°3615-2020,7730-2020 INCIDENTE, 6907-2021 Y 6957-2021) - VUELVE A TABLA
Rol
Fecha
5 de octubre de 2023
Materia
PERJUICIOS, INDEMNIZACIÓN DE
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los
Fundamentos
considerandos décimo séptimo y vigésimo, que se suprimen. En el motivo décimo sexto, tercer párrafo, se sustituye el guarismo “$ 15.000.000” por “$ 50.000.000.” I.- En cuanto a las apelaciones de la demandante y la demandada de resoluciones de fecha 26 de febrero de 2020 (Ingreso Rol N° 3615-2020) 1°) Compartiendo los fundamentos esgrimidos por el juez de primer grado, para desestimar sendas reposiciones, deducidas por ambas partes, la resolución impugnada debe ser confirmada, en todo lo apelado. II.- En cuanto a la apelación de la demandada de la resolución de fecha 2 de junio de 2020 (Ingreso Rol N° 7.730-2020). 2°) No revistiendo los argumentos vertidos por el recurrente mérito suficiente para revertir lo decidido por el tribunal a quo, la resolución apelada debe ser confirmada. III.- En cuanto a la apelación de las demandadas de la sentencia definitiva (Ingreso Rol N° 6.907-2021) 3°) Que el demandado Express de Santiago Uno S.A., al deducir apelación de la sentencia definitiva dictada el uno de julio de dos mil veintiuno, por el 13° Juzgado Civil de Santiago, pidió revocar esa sentencia y resolver en su lugar que se rechaza la demanda interpuesta, con costas, conforme a los fundamentos expuestos en esa presentación. En subsidio, pidió rebajar sustancialmente la suma por indemnización de perjuicios a que fue condenada su representada. En síntesis, los argumentos vertidos por el recurrente son los siguientes: 1.- Inaplicabilidad del régimen del inciso 2° del artículo 169 de la Ley N° 18.290; 2.- No hay antecedentes en la causa que permitan dar por acreditada responsabilidad alguna respecto de los hechos demandados, inexistencia de responsabilidad y hecho de la víctima; 3.- Ausencia de responsabilidad por no haberse acreditado los elementos de responsabilidad extracontractual respecto de su defendida, en cuanto la efectividad y extensión de los perjuicios demandados; 4.- En subsidio, el monto de la condena resulta excesivo. 4°) Por su parte, el demandado Cristian Molina Castillo, también dedujo apelación, solicitando revocar el
Fallo
fallo antes aludido, resolviendo en su reemplazo que se rechaza la demanda deducida en todas sus partes, con costas: En subsidio, pidió rebajar sustancialmente la suma por indemnización de perjuicios a que fue condenada su representado. Someramente, la apelación se funda en que su defendido jamás reconoció su responsabilidad en el accidente que sufrió la actora, quien es única responsable de ese evento, dado que se encontraba en una zona donde existía riesgo de ser embestida por un vehículo, para lo cual invoca los artículos 162 y 176 de la Ley N° 18.290. Por otra parte, el monto otorgado excede los fines compensatorios de toda indemnización y no puede ser fuente de enriquecimiento. 5°) En lo atinente a la inaplicabilidad del régimen de responsabilidad establecido en el artículo 169 inciso 2° de la Ley N° 18.290, en relación a la demandada Express de Santiago Uno S.A. debe desecharse esa alegación, pues ha quedado establecido que a la fecha del accidente esa empresa detentaba la tenencia del vehículo de locomoción colectiva involucrado en dicho acontecimiento. En cuanto a la falta de responsabilidad del demandado Cristian Molina Castillo, conductor del citado vehículo, tal como razona el juez de primer grado, en el considerando décimo de la sentencia recurrida, la responsabilidad de éste último es clara y evidente, toda vez que quedó demostrado en la especie, con los antecedentes de la carpeta investigativa de la causa RUC 1700410423-4, seguidos por la Fiscalía Local de Ñu
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C.A. de Santiago Santiago, cinco de octubre de dos mil veintitrés. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los considerandos décimo séptimo y vigésimo, que se suprimen. En el motivo décimo sexto, tercer párrafo, se sustituye el guarismo “$ 15.000.000” por “$ 50.000.000.” I.- En cuanto a las apelaciones de la demandante y la demandada de resoluciones de fecha 26 de febrero d
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