FUNDACIÓN EDUCACIONAL SARA DÍAZ RODRÍGUEZ/JAMETT
Rol
Fecha
5 de octubre de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Comparece Ricardo Navarro Diaz, profesor, en su calidad de rector, viene en representar a la “Fundación Educacional Sara Díaz Rodríguez” (Colegio Eben Ezer), RUT 65.152.079-7, ambos con domicilio para estos efectos en Wladimir Saavedra 785 Antofagasta, quien interpone recurso de protección en contra de Claudia Alejandra Jamett Pérez, chilena, cédula de identidad N° 18.742.353-8, domiciliada en Calbuco N°6497, Antofagasta; esto por los actos arbitrarios e ilegales que vulneran las garantías Constitucionales establecidas en el artículo 19 N° 4 de nuestra Carta Fundamental. Informa del recurso la recurrida, solicitando el rechazo del mismo. Puesta la causa en estado, se han traído los autos para dictar sentencia. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurrente, fundando su acción constitucional, en primer lugar sostiene que es un establecimiento educacional que ofrece matrícula en los niveles de Pre básica, básica y enseñanza media, y goza de excelencia académica desde el año 2000. Expone que no cuentan con un programa PIE, es decir la fundación no ofrece educación especial. Sin perjuicio de aquello, señalan no ser discriminatorios al no solicitar antecedentes de salud de aquellos niños que si requieren de algún apoyo especial; defendiendo, además, el derecho de los apoderados a decidir mantener al alumno en colegio. Agrega que es difícil advertir tempranamente alguna necesidad especial de un alumno al no mantener antecedentes de aquello, señalando como ejemplo el trastorno de espectro autista (TEA), quienes no evidencian prontamente la necesidad de educación especia; más aun cuando sus padres no entregan dichos antecedentes, precisamente, para que su equipo de psicopedagogos y psicólogos actúe. Actualmente mantiene un comité de convivencia escolar que, dentro de sus funciones, identifica alumnos con alguna necesidad especial; aplicando los protocolos internos. En primer lugar, citando al apoderado para explicar las inquietudes del colegio en relación al aprendizaje de su hijo y así tomar la mejor decisión en la educación del menor. Es en razón a lo anterior que la recurrida, apoderada de del colegio, es entrevistada por la profesora jefe Ana Guerra, respecto de la situación emocional del estudiante, para que ésta trabaje el tema de la comunicación con su hijo, el cual se le ha visto llorando sin dar explicaciones al respecto. Hace presente que hasta ese momento no tenía conocimiento que el alumno tenía la condición TEA. Con fecha 30 de abril, un alumno del colegio se presenta en orientación y señala que el hijo de la recurrida, lo ha golpeado y pellizcado; dejando marcas en su cuerpo, aun cuando éste le solicita en varias oportunidades que lo deje tranquilo; sin embargo ya se encuentra sobrepasado y tiene miedo de tomar una mala actitud. Por lo anterior se cita, vía telefónica, al apoderado, quien no concurre a dicha citación. Posteriormente el día 2 de agosto, se presenta la apoderada manifestando que el profesor Pedro López maltrata a su hijo verbalmente diciendo que esta “tonteando”; afectando emocionalmente al menor. Se le informa que debe conversar directamente con el profesor de la asignatura para aclarar los hechos, pero dice enfáticamente no querer tratar ningún tema con él. Se le reitera que ese es el conducto regular y fundamental para aclarar este tipo de situaciones. Hace presente que el profesor involucrado es además inspector del colegio por más 22 años, y que esta es la primera vez que han sido advertidos de una situación como esta; por lo cual se conversa con el profesor solicitando tenga un trato especial con el alumno. El día 3 de agosto la apoderada, sin querer aclarar la situación, le indica a la profesora jefe Ana Guerra que el est
Fallo
Por tanto, solicita que se rechace el presente recurso con expresa condenación en costas. TERCERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben adoptar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. CUARTO: Que el recurso de protección como acción cautelar de urgencia, carece de las garantías procesales de un juicio declarativo de lato conocimiento, razón por la que sólo ampara derechos no controvertidos o indubitados. En este sentido, un acto u omisión es arbitrario cuando carece de razonabilidad, de fundamentación suficiente, de sustentación lógica, es decir, cuando no existe razón que lo fundamente y quien actúa lo hace por mero capricho. El acto u omisión será ilegal cuando no reúne los requisitos legales, es contrario a derecho o a la ley o no se atiene estrictamente a la normativa legal vigente. QUINTO: Que la alegación de la recurrida en orden a la falta de legitimación activa del recurrente Ricardo Navarro Diaz, en su calidad de rector del Colegio Eben Ezer, debe ser desestimada en la medida que la recurrida, en cuanto a apoderado del colegio no puede menos que saber si e
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Antofagasta, cinco de octubre de dos mil veintitrés. VISTOS: Comparece Ricardo Navarro Diaz, profesor, en su calidad de rector, viene en representar a la “Fundación Educacional Sara Díaz Rodríguez” (Colegio Eben Ezer), RUT 65.152.079-7, ambos con domicilio para estos efectos en Wladimir Saavedra 785 Antofagasta, quien interpone recurso de protección en contra de Claudia Alejandra Jamett Pérez, ch
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