CLARO SERVICIOS EMPRESARIALES S.A CLARO CHILE S.A. / MINISTERIO DE TRANSPORTES TELECOMUNICACIONES
Rol
Fecha
5 de octubre de 2023
Materia
OTRAS MATERIAS
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
Vistos Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción del
Fundamentos
considerando 40, que se elimina. Y teniendo, en su lugar y además, presente: 1°) Por sentencia de fecha veinte de octubre de dos mil veinte, dictada por la Ministra de Transportes y Telecomunicaciones, doña Gloria Hutt Hesse, se sancionó a Claro Servicios Empresariales S.A., hoy Claro Chile S.A., al pago de una multa a beneficio fiscal de 1.000 (mil) unidades tributarias mensuales, por haber infringido los artículos 2° y 13 C de la Ley N° 18.168, Ley General de Telecomunicaciones, al no dar cumplimiento al momento de la fiscalización con el imperativo de suministrar a la localidad denominada “El Corral”, ubicada en la comuna de Alto del Carmen, Región de Atacama, el servicio público con transmisión de datos con acceso a Internet. 2°) Contra esa sentencia, la empresa sancionada interpuso recurso de apelación, solicitando que esta Corte revoque la sentencia recurrida, dejando sin efecto las multas fija y diaria impuestas; en subsidio de lo anterior, pide rebajar la multa fija y respecto de la diaria, dejarla sin efecto o en su defecto ordenar que se calcule dentro de quinto día de ejecutoriado el fallo. Los fundamentos, en síntesis, del citado recurso, se reducen a tres. En primer lugar, indica que se debe revocar la sentencia recurrida porque se ha infringido el principio de legalidad/competencia. Para ello aduce que la sentencia aplica una sanción en relación a una infracción a un cuerpo normativo que no está expresamente destinado a sancionar y, además, porque la acusación recae respecto de quien obró como acusador y ministro de fé, lo que vulnera el principio de legalidad y debido proceso. En segundo término, indica que la sentencia debe ser revocada por existir errores o vicios que afectan el debido proceso. Para tal efecto, menciona como vicios los siguientes: porque se funda en una prueba viciada o ilícita, producto de una inspección efectuada que se realizó sin aviso previo; porque privó a su representada del derecho a defensa, al no permitir presentar medios probatorios; porque la conducta objeto de la sanción carece de tipicidad y porque la sentencia adolece de falta de motivación. En tercer lugar, porque no es efectivo que haya existido infracción. Reitera que no hay tipicidad en la conducta sancionada; además, la sentencia se sustenta en pruebas viciadas y no concluyentes; por otra parte, su defendida sí ha cumplido con las bases y con el suministro. Por último, en subsidio, pide que la multa sea rebajada, toda vez que hay una evidente desproporción entre la gravedad de la falta administrativa y el monto de la sanción aplicada a esta infracción. Cita doctrina y jurisprudencia a ese efecto. 3°) En lo que concierne al primer agravio de la apelación, cabe señalar que no es efectivo lo que indica el recurrente, pues las atribuciones de la Subsecretaria de Telecomunicaciones para fiscalizar y sancionar la infracción está suficientemente regulada. En efecto, el artículo 7° del D.L. 1.762 de 1977, que crea la Subsecretaria de Telecomuni
Fallo
fallo recurrido; en lo atinente al tercer tema, falta de tipicidad, como ya se indicó antes, la infracción se enmarca en el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13 C de la Ley General de Servicios Eléctricos, con relación a los artículos 4° y 40 de las Bases Generales del Concurso antes citado. 6°) Por último, en lo que respecta al tercer agravio, los argumentos vertidos por la recurrente no logran revertir lo analizado en la sentencia, en particular en los motivos 26 a 40, en los cuales se razona adecuadamente sobre el rechazo de esta alegación, fundamentos que esta Corte comparte. 7°) Sin perjuicio de lo anterior, conforme al artículo 36 N° 2 de la Ley N° 18.168, Ley General de Telecomunicaciones, el rango de la multa a aplicar en este caso concreta oscila entre 5 y 1000 UTM, lo que el sentenciador debe tener presente al momento de considerar las circunstancias que rodean la infracción cometida, para imponer así una multa que sea proporcional a esos antecedentes. En el presente caso, si bien la infracción ha sido acreditada, el monto de de la multa aplicada, en cambio, ha sido impuesta en su máximum, suma que esta Corte estima desproporcionada, pues ha omitido considerar una circunstancia que aparece revestida de fundamento plausible, como es la ausencia de una sanción similar, en el periodo anterior, ya que el fallo nada dice a este respecto, lo que amerita reducir el monto de la sanción a la suma que se indicará en lo resolutivo. 8°) Por otra parte, esta Cort
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, cinco de octubre de dos mil veintitrés. Vistos Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción del considerando 40, que se elimina. Y teniendo, en su lugar y además, presente: 1°) Por sentencia de fecha veinte de octubre de dos mil veinte, dictada por la Ministra de Transportes y Telecomunicaciones, doña Gloria Hutt Hesse, se sancionó a Claro Servicios Empresariales
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica