3º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

ROJAS GAMBOA SERGIO/SUBSECRETARÍA PARA LAS FUERZAS ARMADAS (LTE)

Rol

Fecha

5 de octubre de 2023

Materia

PENSIONES, RELIQUIDACIÓN DE

Resultado

CONFIRMADA CON DECLARACIÓN

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de su motivación décimo octava en la parte que señala “más reajustes a contar de la fecha de notificación de la presente sentencia”. Y teniendo, en su lugar y además, presente: Primero: Que, para dilucidar el asunto controvertido, es necesario contextualizarlo, previamente, abordando el significado y alcances de la seguridad social, la que ha sido definida como “la obligación que tiene la sociedad para cubrir los distintos estados de necesidad que tienen las personas durante el transcurso de su vida”, entendiéndose como “estado de necesidad” aquel de carencia en el que una persona no es capaz de satisfacer sus necesidades por sí sola en relación al medio en que vive. Así, se ha dicho que consiste, esencialmente, en la protección de los individuos frente a tales contingencias, asegurándoles condiciones dignas y justas de subsistencia, (Stafforini, Eduardo, Orientación para el desarrollo de la Seguridad Social en Las Américas, citado en Los principios de la seguridad social en la reforma previsional y la nueva institucionalidad, Acevedo Rivas y Ortega Carquín, U de Chile, año 2012, pág. 56). El derecho a la seguridad social se considera como un derecho humano, consagrado en la Declaración Universal de Derechos Humanos que, en su artículo 22, establece: “Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de la organización y los recursos del Estado, la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad.” Debe agregarse, asimismo, que es un derecho que ha venido siendo reconocido en distintos instrumentos internacionales suscritos por nuestro país, como es el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en sus artículos 9 y 12. Por su parte, la Constitución Política chilena reconoce y asegura

Fundamentos

considerando la naturaleza de la acción que fuere impetrada al efecto. Undécimo: Con todo, resulta conveniente dejar asentado que, examinada la prueba producida en el proceso, es posible establecer que concurren los presupuestos que hacen procedente el derecho al complemento del desahucio de que los demandantes no están gozando. Duodécimo: Que en iguales términos ha resuelto la Corte Suprema en sentencia Rol N° 28.210-2019 de fecha 19 de enero de 2022. Décimo tercero: Que la concesión de reajustes respecto de una cantidad que se ordena pagar judicialmente obedece a la necesidad de velar por que la moneda mantenga su poder adquisitivo conforme a la variación del Índice de Precios al Consumidor, pero tratándose de daño corresponde otorgarlo desde la fecha en que la sentencia que lo fija queda ejecutoriada, pues es esa la ocasión en que aquéllos han quedado determinados y hasta la época de su pago efectivo. Décimo cuarto: Que, por su parte, los intereses se deberán desde que el deudor se ha constituido en mora, esto es, en la época en que la sentencia quede ejecutoriada -artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto aquélla es la data cierta en que se ha reconocido la existencia de la obligación para el demandado- y que el deudor haya sido judicialmente reconvenido hasta la fecha de su efectivo pago, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1557 y 1551 N° 3 del Código Civil. Y visto, además, lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil y demás normas legales pertinentes, se confirma la sentencia apelada de seis de septiembre de dos mil veinte, dictada por el 3° Juzgado Civil de Santiago, en autos Rol C-13059-2017, con declaración, que las sumas ordenadas pagar experimentarán los reajustes e intereses que se devenguen desde la fecha en que el

Fallo

fallo apelado quede firme y ejecutoriado y el deudor hubiere sido reconvenido, respectivamente. Se previene que el abogado integrante Sr. Jequier concurre a la decisión de confirmar la sentencia recurrida, aunque difiere del criterio planteado por el tribunal a quo y por el voto de mayoría, en cuanto a la forma de computar los reajustes cuyo pago de ordena. A la luz del principio de la reparación integral del daño causado, esto es, que se debe reparar todo el daño y nada más que el daño, en la especie los señalados reajustes debieron computarse desde la fecha en que se practicó la liquidación cuestionada, pues de lo contrario, el pago de los montos faltantes, determinados en la nueva liquidación que se ordena practicar, no tendrá incorporado el valor adquisitivo real y actual de dicha cifra, producto de la inflación acumulada hasta la notificación de la sentencia (como razona el tribunal a quo) o hasta que dicha sentencia quede ejecutoriada (como dispone el presente fallo de mayoría). No obstante, debe observarse que la parte demandante no apeló de la sentencia definitiva en este punto, por lo que resulta imposible modificarla en el sentido reseñado. Regístrese y comuníquese. N° Civil- 1379-2021

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, cinco de octubre de dos mil veintitrés. A los folios 20 y 21: téngase presente Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de su motivación décimo octava en la parte que señala “más reajustes a contar de la fecha de notificación de la presente sentencia”. Y teniendo, en su lugar y además, presente: Primero: Que, para dilucidar el asunto controvertido, es n

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