INMOBILIARIA DOÑA EMA SPA/SOCIEDAD GASTRONÓMICA PUERTO SABOR SPA
Rol
7938-2022
Fecha
26 de agosto de 2022
Materia
Civil
Resultado
CONFIRMA SENTENCIA APELADA
Hechos
Vistos: De la sentencia en alzada se reproduce solo su parte expositiva. Y teniendo únicamente presente: Primero: Que el artículo 1º del Auto Acordado de esta Corte Suprema sobre tramitación del Recurso de Protección establece que dicha acción cautelar se interpondrá ante la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se hubiere cometido el acto o incurrido en la omisión arbitraria o ilegal que ocasionen privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales respectivas, dentro del plazo fatal de treinta días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos. Segundo: Que, en la especie, se ha ejercido la presente acción de cautela de derechos constitucionales, impugnando el acto que se califica de ilegal y arbitrario, consistente en la ocupación irregular del local comercial Nº 29 situado en el Lote Nº8 de propiedad de la recurrente, cuestión que se produce porque Inmobiliaria Tierra Santa Limitada, es decir, la sociedad que vendió el mentado lote a la actora, al mismo tiempo, celebró un segundo contrato por el cual entregó en arrendamiento la misma heredad a su actual ocupante, vale decir, la Sociedad Gastronómica Puerto Sabor SpA, a pesar de no contar con el consentimiento del propietario del bien raíz, vulnerando las garantías constitucionales consagradas en los numerales 21 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Tercero: Que, conforme el mérito de los antecedentes es un hecho corroborado con los documentos incorporados al proceso, que con fecha 30 de octubre de 2019 las sociedades comerciales recurridas celebraron un contrato de arrendamiento, cuyo objeto es el inmueble de propiedad del actor desde el año 2018, siendo justamente aquella circunstancia la que motiva el ejercicio de la presente acción, en tanto la actora sostiene que la ocupación del inmueble se basa en la
Fallo
Por estas consideraciones y lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se confirma la sentencia apelada de veintiocho de febrero del año en curso, en cuya virtud se desestimó la acción constitucional deducida en favor de Inmobiliaria Doña Ema SpA. Redacción a cargo del Ministro señor Matus. Regístrese y devuélvase. Rol Nº 7.938-2022. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Ángela Vivanco M., Sra. Adelita Ravanales A., Sr. Jean Pierre Matus A. y por el Abogado Integrante Sr. Enrique Alcalde R. No firman, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, los Ministros Sra. Vivanco y Sr. Matus por estar con permiso.
Texto Completo (Preview)
Santiago, veintiséis de agosto de dos mil veintidós. Vistos: De la sentencia en alzada se reproduce solo su parte expositiva. Y teniendo únicamente presente: Primero: Que el artículo 1º del Auto Acordado de esta Corte Suprema sobre tramitación del Recurso de Protección establece que dicha acción cautelar se interpondrá ante la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se hubiere cometido el acto
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