VÉLIZ/ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A.
Rol
Fecha
5 de octubre de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Visto: En estos autos Ingreso Corte 14.206-2023, compareció el abogado Jorge Andrés Zúñiga Cortés en representación de Pablo Salvador Veliz Alvarado y de sus cargas, quien interpone recurso de protección en contra de ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A., por el acto ilegal y arbitrario consistente en otorgar menor cobertura en las prestaciones de salud, mediante la aplicación de la Circular N° 396 de la Superintendencia de Salud de 8 de noviembre de 2021, afectando con ello las garantías consagradas en el artículo 19 numerales 1, 2, 9 inciso final y 24 de la Constitución Política de la Republica. Expone que el recurrente se encuentra afiliado a la Isapre desde el 30 de junio de 2009, esto es, con anterioridad al 8 de noviembre de 2021, y mantiene coberturas en su plan de salud, en el ítem salud mental, inferiores a las que ofrece la Isapre a partir de los planes de marzo de 2022, lo que trae como consecuencia que los copagos tengan valores más altos, y generen mayores gastos asociados Después de referirse a la jurisprudencia sobre la materia, sostiene que el contrato que celebra un afiliado con una determinada Isapre no equivale a un mero seguro individual de salud, regido por el principio de autonomía de la voluntad, pues opera en relación con un derecho garantizado constitucionalmente a las personas en el marco de la seguridad social y en que la entidad privada que otorga el seguro, tiene asegurada, por ley, una cotización, o sea, un ingreso garantizado. Así, las normas que regulan esta relación jurídica son de orden público y responde a un contrato de tracto sucesivo. Por lo mismo, el objetivo de la circular citada es discriminatorio, en atención a que para no aplicar las prestaciones reducidas, se debe suscribir un plan nuevo de salud con la Isapre, con exclusiones de determinadas coberturas. Termina solicitando que se acoja el presente recurso, declarando que la Isapre deberá abstenerse de aplicar normativas discriminatorias en salud metal, con costas. Informó l
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1°.- El recurso de protección de garantías constitucionales, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de evidente carácter cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enuncian, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Consecuentemente, para la procedencia de la acción cautelar de protección es requisito indispensable la existencia actual de un acto o una omisión ilegal o arbitraria que provoque la afectación de alguno de los derechos fundamentales protegidos, de manera que la Corte pueda quedar en posición de adoptar alguna medida que contrarreste, neutralice o anule los efectos indeseables de esa acción u omisión. 2°.- En consideración a la controversia planteada, resulta pertinente examinar si la ISAPRE recurrida, al no otorgar igual cobertura para las prestaciones de salud mental que aquéllas contempladas para la de salud física, constituye o no un acto ilegal o arbitrario que afecte o amenace alguno de los derechos constitucionales invocados por la recurrente. 3°.- En cuanto a la normativa aplicable a la materia, la ley 21.331, publicada el 11 de mayo de 2021, referida al reconocimiento y protección de los derechos de las personas en la atención a la salud mental, aborda el problema social que significa el aumento sostenido de afecciones a la salud mental y el bajo índice de cobertura para su diagnóstico y tratamiento en el sistema de salud privado, lo que se desprende de su artículo 1, que señala el sentido de la norma, cuya finalidad es “reconocer y proteger los derechos fundamentales de las personas con enfermedad mental o discapacidad psíquica o intelectual, en especial, su derecho a la libertad personal, a la integridad física y psíquica, al cuidado sanitario y a la inclusión social y laboral”. En el citado apartado se establece que “El pleno goce de los derechos humanos de estas personas se garantiza en el marco de la Constitución Política de la República y de los tratados e instrumentos internacionales de derechos humanos ratificados por Chile y que se encuentren vigentes. Estos instrumentos constituyen derechos fundamentales y es,
Fallo
Por lo expuesto, tiene plena vigencia el artículo 1545 del Código Civil, no existiendo causal legal que expresamente anule, modifique u ordene revisar los contratos de salud válidamente celebrados con anterioridad a esas normas. Aduce que lo que pretende la recurrente es acceder a un plan de salud que otorgue una cobertura en regla con lo establecido con la legislación actual, lo que implica que se incorporen mayores beneficios que los originalmente pactados, manteniendo el mismo valor inicial por las mismas coberturas, salvo aquellas relativas a las patologías de salud mental. Afirma que para suscribir un nuevo Plan de Salud se requiere la voluntad de ambas partes, tal como lo prevé el legislador, no existiendo ninguna solicitud por parte de la recurrente de celebrar un nuevo plan. Se trajo los autos en relación. CONSIDERANDO: 1°.- El recurso de protección de garantías constitucionales, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de evidente carácter cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enuncian, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Consecuentemente, para la procedencia de la acción cautelar de protección es requisito indispensable la existencia actual de un acto o una omisión ilegal o arbitraria que provoque
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, cinco de octubre de dos mil veintitrés. Proveyendo a lo principal, primer y segundo otrosí del escrito folio 15: téngase presente; al tercer otrosí, a sus antecedentes. Visto: En estos autos Ingreso Corte 14.206-2023, compareció el abogado Jorge Andrés Zúñiga Cortés en representación de Pablo Salvador Veliz Alvarado y de sus cargas, quien interpone recurso de protección
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