INVERSIONES FORESTALES EL PINAR LTDA./ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE PROVIDENCIA - (LTE) - VUELVE A TABLA
Rol
4994-2022
Fecha
26 de agosto de 2022
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que, en estos autos Rol N° 4.994-2022, caratulados “Inversiones Forestales El Pinar Ltda. con Ilustre Municipalidad de Providencia”, se ha ordenado dar cuenta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, del recurso de casación en el fondo interpuesto por el actor en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago que rechazó el reclamo deducido por Inversiones Forestales El Pinar Limitada en contra de la Municipalidad de Providencia, por la dictación del Oficio N°4925 (DAF-RENTAS) de 29 de mayo de 2018. Segundo: Que, en un primer capítulo de nulidad sustancial, denuncia el libelo que el fallo incurre en una infracción al artículo 23 del D.L. N°3.063 sobre Rentas Municipales ya que desnaturaliza el verdadero sentido y alcance de esta norma al asumir que por la sola naturaleza de la sociedad, esta sería objeto del gravamen. Sostiene que el artículo 23 grava con patente el ejercicio de toda profesión, oficio, industria, comercio, arte o cualquier otra actividad lucrativa secundaria o terciaria. Y las actividades primarias o extractivas, en los casos de explotaciones en que medie algún proceso de elaboración de productos y comercialización de los mismos. Es decir, el presupuesto para la aplicabilidad del tributo es que el supuesto contribuyente incurra en el “ejercicio” de alguna de las actividades que se refieren expresamente, lo que supone un quehacer activo, circunstancia que no ocurriría en la especie pues la actora no realiza explotaciones en que media algún proceso de elaboración de productos Ello habría sido ratificado por la jurisprudencia judicial y administrativa que cita. Tercero: En un segundo arbitrio de casación de fondo, alega que el fallo infringe el artículo 2 letra a) del Decreto Supremo N°484, de 1980 del Ministerio del Interior, al aplicar erróneamente esta disposición realizando una interpretación amplia de ella para concluir que la reclamante realiza una actividad que debe ser gravada con patente municipal, infringiendo el principio constitucional de reserva legal en materia tributaria, que ordena interpretar con carácter estricto los elementos que configuran la relación jurídica que se analiza en el basamento fáctico y los elementos que la conforman, sin que se pueda ampliar o extender el hecho gravado más allá del límite y de los lineamientos determinados por el legislador, ni siquiera por la vía de extender su interpretación por vía complementaria. Ello atentaría, según sostiene, con la forma en que el legislador ha configurado tal concepto en el citado artículo 2 letra a) de Decreto N°484 de 1980. Cuarto: Que, para un mejor entendimiento del asunto sometido a la decisión de esta Corte, debe indicarse que Inversiones Forestales El Pinar Limitada dedujo acción de ilegalidad en contra del el Oficio N° 4925 (DAF-RENTAS) de 29 de mayo de 2018, emitido por la Municipalidad de Providencia, fundada en que dedujo la misma reclamación ante la Municipalidad de Providencia, el que el 28 de junio de 2018 fue rechazado por la señora alcaldesa, mediante Decreto Alcaldicio Ex. N°1086, de 24 de julio de 2018, por lo que interpone el presente reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones de Santiago. Explicó que presentó ante el Departamento de Rentas de la Municipalidad de Providencia una solicitud de exención, acompañando los Formularios 22 desde los años 2000 al 2017; un certificado del SII de inicio de actividades, la recepción aviso cambio de domicilio, contrato de arriendo, copia de constitución de sociedad, certificado de recepción final, exigiendo dicho Departamento, para dar curso a la exención, que se acompañara un certificado extendido por la Municipalidad del lugar donde la sociedad ejercía la actividad, declarando que las actividades tenían el carácter de primarias y que no mediaba algún proceso de elaboración. Posteriormente, adjuntó por correo electrónico el certificado solicitado, emitido por la Municipalidad de Coelemu. Luego de solicitárseles los balances, el 29 de mayo de 2018 se le comunicó la resolución que rechaza la petición, fundada en que, como consta de los estatutos de la sociedad requirente, ésta se constituyó como una sociedad comercial de responsabilidad limitada, es decir, para desarrollar actividades de carácter comercial, con lo cual mercantilizó los objetos fijados en la cláusula tercera de sus estatutos y que éstos se consignan en forma amplia, incluyendo entre otros, “…invertir capitales en negocios forestales y agrícolas y en empresas industriales derivadas de aquellos; el desarrollo de toda clase de proyectos forestales, incluyendo la explotación de bosques, la administración de los mismos y la percepción de sus frutos….”. La señalada resolución agregó que consta que la sociedad, en el desarrollo de sus actividades, ha incurrido en costos de explotación, costos de manejo forestal y gastos de mantención, habiendo obtenido ganancias por venta de madera, conceptos todos que dan cuenta de la realización de actividades comerciales gravadas, las que exceden los ámbitos de la norma de excepción contenida en el inciso segundo del artículo 23 del Decreto Ley N° 3.063. Explicó que la reclamante es una sociedad que conforme a su estatuto tiene por objeto la explotación de bosques, principalmente de las especies pino radiata y eucaliptus, los cuales se pueden vender en trozos o en la modalidad “bosque en pie”, donde el comprador es quien realiza la faena, por lo que en la explotación de los bosques no realiza ningún proceso de elaboración de productos y no obstante ello se grava su actividad con un impuesto inaplicable. Alegó que el objeto de la sociedad no se encuentra en ninguna de las hipótesis del artículo 3 del Código Comercio por lo que la supuesta “mercantilidad del objeto” (sic) es errada. Indicó que vende trozas aserrables, sin que medie proceso de elaboración de bienes, y que en materia tributaria debe aplicarse el principio de reserva legal. Concluyó que no se configura el presupuesto para la aplicabilidad del tributo, esto es, que el contribuyente incurra en el “ejercicio” de alguna de las actividades que se refiere expresamente la normativa citada, lo que supone un quehacer activo, circunstancia que no acontece, pues ninguna explotación realiza en que medie algún proceso de elaboración de productos. Quinto: Que el Municipio reclamado sostuvo que la reclamante no controvirtió que en los Informes Técnicos que sirvieron de sustento al Oficio N° 4925, consta que aquella, en el desarrollo de sus actividades, incurrió en costos de explotación, costos de manejo forestal y en gastos de mantención, habiendo obtenido ganancias por venta de madera, lo que daría cuenta de la realización de actividades comerciales gravadas que exceden a la norma de excepción del inciso segundo del artículo 23 del Decreto Ley N° 3.063. Agregó que tampoco se controvirtió el hecho básico conforme al cual la Municipalidad rechazó la solicitud de exención, esto es, que la reclamante se constituyó y opera desde 1999 como sociedad comercial de responsabilidad limitada, pretendiendo dar un sentido o alcance distinto a lo establecido en el artículo 4 de la Ley N°3.918 y 2.059 del Código Civil. Añadió que, en la especie, es inaplicable el artículo 4 de la Ley N°3.918 y que los estatutos de la sociedad detallan que su objeto corresponde a la inversión de capitales en negocios forestales y agrícolas, como también en empresas industriales derivados de aquellos, además de desarrollar toda clase de proyectos forestales, incluyendo la explotación de bosques, la administración de los mismos y la percepción de sus frutos, por lo que no se trata de una sociedad agrícola sino de una sociedad dedicada a la inversión de capitales en negocios forestales o al desarrollo de proyectos del mismo tipo, incluyendo la explotación de bosques, la administración de ellos y la percepción de sus frutos. Al informar el señor Fiscal Judicial estimó q
Fundamentos
motivos que anteceden, en la sentencia impugnada se realiza un análisis preciso de las razones para estimar que la reclamante sí realiza actividades gravadas, lo que se deduce, especialmente, a partir del análisis de su objeto social –que incorpora, describe o permite la realización de actividades lucrativas gravadas– pero adicionando a ello que, conforme se infiere de la copia de los balances generales acompañados a la causa, la sociedad registra ganancias en los últimos años por concepto de venta de maderas e ingresos por arriendos derivados de su actividad comercial. Por lo que, en consecuencia, no es posible advertir la concurrencia de las infracciones a las normas en que se sustenta el recurso de nulidad en examen, el que, de consiguiente, no puede prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento.
Fallo
fallo incurre en una infracción al artículo 23 del D.L. N°3.063 sobre Rentas Municipales ya que desnaturaliza el verdadero sentido y alcance de esta norma al asumir que por la sola naturaleza de la sociedad, esta sería objeto del gravamen. Sostiene que el artículo 23 grava con patente el ejercicio de toda profesión, oficio, industria, comercio, arte o cualquier otra actividad lucrativa secundaria o terciaria. Y las actividades primarias o extractivas, en los casos de explotaciones en que medie algún proceso de elaboración de productos y comercialización de los mismos. Es decir, el presupuesto para la aplicabilidad del tributo es que el supuesto contribuyente incurra en el “ejercicio” de alguna de las actividades que se refieren expresamente, lo que supone un quehacer activo, circunstancia que no ocurriría en la especie pues la actora no realiza explotaciones en que media algún proceso de elaboración de productos Ello habría sido ratificado por la jurisprudencia judicial y administrativa que cita. Tercero: En un segundo arbitrio de casación de fondo, alega que el fallo infringe el artículo 2 letra a) del Decreto Supremo N°484, de 1980 del Ministerio del Interior, al aplicar erróneamente esta disposición realizando una interpretación amplia de ella para concluir que la reclamante realiza una actividad que debe ser gravada con patente municipal, infringiendo el principio constitucional de reserva legal en materia tributaria, que ordena interpretar con carácter estricto los elementos que configuran la relación jurídica que se analiza en el basamento fáctico y los elementos que la conforman, sin que se pueda ampliar o extender el hecho gravado más allá del límite y de los lineamientos determinados por el legislador, ni siquiera por la vía de extender su interpretación por vía complementaria. Ello atentaría, según sostiene, con la forma en que el legislador ha configurado tal concepto en el citado artículo 2 letra a) de Decreto N°484 de 1980. Cuarto: Que, para un mejor entendimiento del asunto sometido a la decisión de esta Corte, debe indicarse que Inversiones Forestales El Pinar Limitada dedujo acción de ilegalidad en contra del el Oficio N° 4925 (DAF-RENTAS) de 29 de mayo de 2018, emitido por la Municipalidad de Providencia, fundada en que dedujo la misma reclamación ante la Municipalidad de Providencia, el que el 28 de junio de 2018 fue rechazado por la señora alcaldesa, mediante Decreto Alcaldicio Ex. N°1086, de 24 de julio de 2018, por lo que interpone el presente reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones de Santiago. Explicó que presentó ante el Departamento de Rentas de la Municipalidad de Providencia una solicitud de exención, acompañando los Formularios 22 desde los años 2000 al 2017; un certificado del SII de inicio de actividades, la recepción aviso cambio de domicilio, contrato de arriendo, copia de constitución de sociedad, certificado de recepción final, exigiendo dicho Departamento, para dar curso a la exención, que se aco
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1 Santiago, veintiséis de agosto de dos mil veintidós. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, en estos autos Rol N° 4.994-2022, caratulados “Inversiones Forestales El Pinar Ltda. con Ilustre Municipalidad de Providencia”, se ha ordenado dar cuenta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, del recurso de casación en el fondo interpuesto por el actor e
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