C.A. de Antofagasta

COMUNIDAD INDIGENA ATACAMEÑA DE CAMAR/CORPORACIÓN DE FOMENTO DE LA PRODUCCIÓN ACUMULADA ROL 11.982-2021

Rol

4838-2022

Fecha

26 de agosto de 2022

Materia

Civil

Resultado

REVOCADA SENTENCIA APELADA

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus

Fundamentos

considerandos séptimo a duodécimo, los que se eliminan. Y se tiene en su lugar presente: Primero: Que se desprende de los antecedentes agregados, el tenor y petitorio de los recursos de protección acumulados y lo informado por la recurrida, que la Comunidad Indígena Atacameña de Camar, recurrente de autos, controvirtió diversas actuaciones de la recurrida, Corporación de Fomento de la Producción (en adelante Corfo), referidas a la asignación y distribución de fondos, que son entregados anualmente por SQM Salar S.A. a diversas entidades y comunidades indígenas elegibles, en cumplimiento de los acuerdos firmados el 17 de enero de 2018, entre Corfo y las empresas SQM Salar S.A., SQM S.A. y SQM Potasio S.A., quienes modificaron y suscribieron el texto refundido del Contrato para Proyecto en el Salar de Atacama y del Contrato de Arrendamiento de Pertenencias Mineras OMA de titularidad de la recurrida. Segundo: Que la actora impugnó las siguientes actuaciones: a) la dictación de la Resolución Exenta N°517 de 20 de mayo de 2021, que “Aprueba Fórmula que indica en el marco de lo dispuesto en el contrato para Proyecto en el Salar de Atacama suscrito entre CORFO y SQM Salar. S. A. y Otras”; b) La solicitud de Corfo remitida a la recurrente para que ésta manifieste su interés en dialogar formalmente con la Corporación, denominada como “Carta de Manifestación de Interés”; y c) la Resolución Exenta N°1324 de 12 de noviembre de 2021 que “Determina el monto de aporte inicial acumulado para la Comunidad Indígena Atacameña de Lickanantay de Camar en el marco de lo dispuesto en el Contrato para proyecto en el Salar de Atacama suscrito entre Corfo y SQM Salar SA y otras”, ambas dictadas por Corfo, y denunció que la actuación de dicha recurrida vulneró de manera arbitraria e ilegal su garantía de igualdad ante la ley por vía de la infracción de lo dispuesto en el artículo 6 N°1 letra a) y N°2 del Convenio Sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes N°169 de la Organización Internacional del Trabajo, por no consultar a los pueblos indígenas susceptibles de ser afectados por los mencionados actos administrativos. Tercero: Que resulta relevante para la resolución del conflicto planteado, dilucidar previamente el rol asignado a la entidad pública recurrida en el contexto de la ejecución de una prestación, que fue otorgada por un particular a potenciales entidades privadas elegibles, que promuevan el desarrollo sustentable de las comunidades indígenas emplazadas en la zona de ejecución de la explotación minera, materia de los contratos. Sobre el particular la cláusula décimo sexta del instrumento denominado “Contrato para Proyecto”, rectificado mediante escritura pública de 8 de enero de 2020 y mediante escritura pública otorgada el 1 de diciembre de 2020, dispuso: “DÉCIMO SEXTO: Comunidades y Desarrollo Regional. Dieciséis.Uno. A partir de la Fecha de Inicio, la Sociedad se compromete a aportar de manera anual, respecto de las ventas de la Sociedad d

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de veintiséis de enero de dos mil veintidós dictada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta, y en su lugar, se declara que se acoge el recurso de protección interpuesto en favor de Comunidad Indígena Atacameña de Camar, en contra de la recurrida Corporación de Fomento de la Producción, sólo en cuanto se dispone que la recurrida deberá iniciar un proceso de Consulta Indígena con las personas y comunidades indígenas que se encuentren en el área de influencia del proyecto impugnado, para los procesos de asignación de recursos, otorgados en los convenios referidos en el considerando primero, para las anualidades sucesivas, debiendo regirse por los estándares del Convenio N°169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales y por los artículos 12 y siguientes del Decreto N°66 de 15 de noviembre de 2014, del Ministerio de Desarrollo Social. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo del Ministro Sr. Diego Simpértigue L. Rol N° 4.838-2022. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Ángela Vivanco M., Sr. Diego Simpértigue L. y por los Abogados Integrantes Sr. Ricardo Abuauad D. y Sra. María Angélica Benavides C. No firman, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, la Ministra Sra. Vivanco por estar con p

Texto Completo (Preview)

Santiago, veintiséis de agosto de dos mil veintidós. A los escritos folios N°s 61193-2022 y 69813-2022: estese a lo que se resolverá. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus considerandos séptimo a duodécimo, los que se eliminan. Y se tiene en su lugar presente: Primero: Que se desprende de los antecedentes agregados, el tenor y petitorio de los recursos de protección ac

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