NUEVA MASVIDA S.A. (EX ISAPRE ÓPTIMA)/CORP MUNICIP ANCUD PARA LA EDUCAC SALUD
Rol
P-51-2021
Fecha
11 de agosto de 2022
Materia
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: A folio 1, de fecha 7 de junio de 2021, comparece don Álvaro Andrés Molina Leiva, abogado, domiciliado en Coche Molina 197, Castro, mandatario judicial en representación de ISAPRE NUEVA MASVIDA S.A., Rut: 96.504.160-5, cuyo giro es Institución de Salud Previsional, de su mismo domicilio, quien de acuerdo con las Resoluciones que acompaña, dictadas en uso de la facultad que le confiere el Art. 19 del Decreto Ley 3.500 de 1980, en relación con el Art. 2° de la Ley 17.322, su representada ha determinado que el empleador CORPORAC.DE EDUC.DE ANCUD Rut 71.420.700-8, representada por don Carlos Heriberto Gómez Miranda, Rut: 9.169.195-7, ignoro profesión, ambos con domicilio en Calle Yerbas Buenas N° 915, comuna de Ancud, quien adeuda y debe pagar la suma de $21.877.477.- por cotizaciones de salud morosas de los trabajadores individualizados en ellas y correspondientes a cada uno de los meses y montos que se indican en Resoluciones Nº 20532, correspondiente a los periodos: 01-12-2020, 01-12-2020, 01-01-2021, 01-02-2021. De acuerdo con la Ley 17.322 las resoluciones señaladas tienen mérito ejecutivo y a su monto debe agregarse el reajuste, el interés penal y el recargo que ordena el Art. 19, Inc. 8°, 9° y 10° del Decreto Ley 3.500. Por lo que solicita tener por interpuesta demanda ejecutiva en contra de CORPORAC.DE EDUC.DE ANCUD, representada por don Carlos Heriberto Gómez Miranda, ya individualizado, acogerla en todas sus partes y ordenar despachar en su contra mandamiento de ejecución y embargo por la suma $21.877.477.-, más los reajustes, intereses, recargos y costas que se determinen al momento del pago efectivo, disponiendo seguir adelante la ejecución hasta el integro pago de lo adeudado, todo con costas. A folio 11, de fecha 5 de noviembre de 2021, comparece don Ignacio Andrés Álvarez Vera, Abogado, en representación del ejecutado quien interpone las excepciones del número 2 y 5 del artículo 5 de la Ley 17.322, fundado en lo siguiente: Señala que en relación
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que conforme a lo consignado en la parte expositiva precedente, la demandante acciona ejecutivamente en contra del ejecutado, solicitando el pago de $21.877.477.- por concepto de no pago de cotizaciones de salud de los trabajadores individualizados en las resoluciones indicadas más los reajustes e intereses legales, con costas. SEGUNDO: Que la ejecutada opuso a la ejecución la excepción del N° 2 y 5 del artículo 5° de la ley 17.322, y en subsidio la del numeral 3 del mismo cuerpo legal. TERCERO: Que con el objeto de acreditar la efectividad de sus pretensiones, la ejecutante rindió la siguiente prueba: Resoluciones Nº 20532, correspondiente a los periodos: 01-12-2020, 01-12-2020, 01-01-2021, Código: HPLMXXDGXEX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl 01-02-2021 que ordenan el cobro ejecutivo de cotizaciones adeudadas a la demandada. CUARTO: Que la ejecutada junto con su oposición acompañó 4 archivos en PDF de 53, 12, 21 y 16 páginas en que constan contratos de trabajo y anexos de contratos de trabajo de distintos años y de distintos trabajadores sin efectuar alegación alguna al respecto. QUINTO: Que el juicio ejecutivo resulta ser un procedimiento de aplicación especial que tiene por objeto asegurar el cumplimiento de todas las obligaciones que consten en un documento indubitado, siendo, además, un procedimiento de ejecución singular porque se limitan los medios de defensa del demandado, y cuyos presupuestos son los siguientes: a) La existencia de un título ejecutivo donde conste la obligación que se trata de cumplir; b) Que esa obligación sea líquida y actualmente exigible; y c) Que aquella no se encuentre prescrita. Que de todo lo relacionado precedentemente, cabe señalar que es la propia ley 17.322, sobre Cobranza judicial de cotizaciones, aportes y multas de las instituciones de seguridad social, la que indica el procedimiento para el cobro judicial de las cotizaciones previsionales, cobro que motiva el caso de autos, y es dicha ley la que le confiere mérito ejecutivo a las resoluciones emanadas de las respectivas instituciones de seguridad social, señalando, asimismo, que los juicios a que ellas den origen se sustanciarán de acuerdo al procedimiento fijado en las normas especiales de la citada ley, y en el Título I del Libro III del Código de Procedimiento Civil, en cuanto fueren compatibles con ellas. Que, de este modo, cabe consignar que la acción ejecutiva se inició ante Tribunal competente y quedó sometida, en cuanto tal, a las normas ya indicadas, tanto así, que incluso la empresa ejecutada opuso excepciones de aquellas franqueadas por la Ley. SEXTO: Que el artículo 1698 del Código Civil dispone que “Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta.” Así entonces, el “onus probandi” o carga probatoria recaía en la ejecutada desde que ésta opuso excepciones tendientes a desacreditar la ejecución intentada en su contra.
Fallo
por tanto un error de hecho en el cálculo de dichas cotizaciones. A su vez respecto del numeral 5 del artículo 5 de la Ley Nº 17322, principalmente en la excepción de pago contenida en el artículo 464 número 9 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que todas las cotizaciones demandadas se encuentran pagadas. Código: HPLMXXDGXEX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl En subsidio de lo anterior, y de conformidad a lo dispuesto por el artículo 5° de la Ley 17.322 en relación a las normas aplicables del CPC, opone a la ejecución la excepción prevista por el número 3 del artículo 5 ya citado, esto es, “3° Errada calificación de las funciones desempeñadas por el trabajador;” En efecto, señala que tal como se ha expuesto en lo principal de este escrito, los supuestos títulos ejecutivos fundante de la acción no señalan “la o las faenas, obras, industrias, negocios o explotaciones a que ellas se refieren” para cada trabajador conforme prescribe el artículo 3 de la Ley 17.322. Refiere que al no señalarse la o las labores desempeñadas por cada trabajador, no puede sino acogerse la presente excepción. Por su parte, el señalamiento genérico de giro o faena que establece la resolución que sirve de título ejecutivo, además de no ser suficiente, es erróneo a las funciones de los trabajadores singularizados en la resolución. Solicita tener por formuladas objeciones en los términos señalados, procediendo a acoger las excep
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. Ancud, once de agosto de dos mil veintidós. VISTOS: A folio 1, de fecha 7 de junio de 2021, comparece don Álvaro Andrés Molina Leiva, abogado, domiciliado en Coche Molina 197, Castro, mandatario judicial en representación de ISAPRE NUEVA MASVIDA S.A., Rut: 96.504.160-5, cuyo giro es Institución de Salud Previsional, de su mismo domicilio, quien de acuerdo con las Resoluciones que acompaña, dict
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