1° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

MERA/AMMET SPA

Rol

Fecha

5 de octubre de 2023

Materia

REMUNERACIONES

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS: Por sentencia de diecisiete de octubre de dos mil veintidós, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-5756-2021 se acogió la demanda, declarando el despido como injustificado, y condenando a las demandadas a pagar solidariamente la indemnización sustitutiva del aviso previo, las remuneraciones pendientes de los meses de abril y mayo de 2021 y el feriado proporcional. Además, se decretó la nulidad del despido, y declaró la existencia de un vínculo de subcontratación. Contra este fallo, recurrió de nulidad la parte demandada Servicio de Salud Metropolitano Central por la causal del artículo 477 del Código del Trabajo en su hipótesis de infracción de ley, denunciando infringido los artículos 183 A y 183 B del Código del Trabajo. Solicita que se haga lugar al recurso, se anule parcialmente la sentencia definitiva y se dicte sentencia de reemplazo que rechace la demanda respecto del recurrente. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en la audiencia del día cuatro de septiembre último, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes.

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Que, la parte demandada el Servicio de Salud Metropolitano Central fundamenta su recurso en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, en su hipótesis de infracción de ley, denunciando infringido los artículos 183 A y 183 B del Código del Trabajo, por hacer extensible la responsabilidad a dicho demandado, considerándolo dueño de la obra en calidad de mandante o empresa principal. Explica que el yerro se produce en los considerandos vigésimo al vigésimo segundo del

Fallo

fallo -los que cita- pues que para que sea procedente la existencia de un régimen de subcontratación debe existir actividad empresarial, elemento que es imposible de encontrar en un ente público, quién no puede realizar actividad empresarial sin habilitación legal previa, la que en la especie no existe, tal como consagra el artículo 19 N° 21 de la Constitución Política de la República. Señala que la recurrente es parte integrante de la red pública de salud, quienes para satisfacer sus fines deben contratar servicios, productos u otros mediante procedimiento establecidos en la Ley N° 19.886 mediante las formas de contratación allí establecidas, y el vínculo jurídico con la Unión Temporal de Proveedores se enmarcó en un acto administrativo, lo que le impide mirarse bajo la lógica de un contrato civil o mercantil, por lo que la sentenciadora deja inaplicable una norma de rango constitucional. Aduce que además de ello, el fallo infringe el artículo 183 B del Código del Trabajo, pues el demandante se desempeñó para la demandada principal desde el 09 de marzo al 15 de mayo de 2021, no limitándose la responsabilidad de la recurrente a dichas fechas, no debiendo responder por la nulidad del despido desde que ocurrió este, hasta la fecha de la liquidación de la demandada Dimar 2, como se decretó. Segundo: Que, la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción de Ley, tiene como finalidad velar por una correcta aplicación del derecho a los hechos o al caso concreto d

Texto Completo (Preview)

Santiago, cinco de octubre de dos mil veintitrés. VISTOS: Por sentencia de diecisiete de octubre de dos mil veintidós, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-5756-2021 se acogió la demanda, declarando el despido como injustificado, y condenando a las demandadas a pagar solidariamente la indemnización sustitutiva del aviso previo, las remuneraciones pen

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