ALLENDES/TRANSPORTE FARIÑA SPA
Rol
C-1921-2022
Fecha
12 de agosto de 2022
Materia
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: Con fecha 29 de abril de 2022, se ha remitido para su cumplimiento a este Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago, de acuerdo al procedimiento previsto en los artículos 465 y siguientes del Código del Trabajo, la conciliación alcanzada con fecha 04 de abril de 2022 en Audiencia Única de Procedimiento Monitorio causa RIT M-2940-2021, seguida ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago entre el trabajador don FRANCISCO JAVIER ALLENDES CERDA RUT N° 17.249.705-5 y la demandada TRANSPORTE FARIÑA SPA. RUT N° 77.027.498-2, representada por doña CLAUDIA FARIÑA SEPULVEDA RUT 12064237-5. Con fecha 20 de abril de 2022 consta certificado del Ministro de Fe del señalado Tribunal declarativo, que da cuenta del incumplimiento de la parte demandada a la conciliación pactada en la audiencia de fecha 04 de abril de 2022, ordenándose con la misma fecha remitir los antecedentes a este Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago para su cumplimiento. Que recibidos los autos en este Juzgado, por resolución de fecha 05 de mayo de 2022 se ordenó practicar la liquidación del crédito, quedando fijado el monto correspondiente en liquidación practicada con la misma fecha en la suma total de $1.805.040 (un millón ochocientos cinco mil cuarenta pesos). Que, en consecuencia, con fecha 17 de mayo de 2022 se requirió de pago a doña CLAUDIA FARIÑA SEPULVEDA en representación de TRANSPORTE FARIÑA SPA., para que dentro del plazo de cinco días establecido en el artículo 466 del Código del Trabajo, pague al demandante don FRANCISCO JAVIER ALLENDES CERDA la suma de $1.805.040 (un millón ochocientos cinco mil cuarenta pesos), más reajustes, intereses y costas de la ejecución. Que con fecha 01 de junio de 2022 la demandada opuso a lo principal de su presentación la excepción establecida en el artículo 470 del Código del Trabajo, esto es, el pago de la deuda, que funda en que su parte habría pagado con fecha 10 de abril de 2022 la suma de $450.000, y con fech
Fundamentos
fundamentos de la oposición, y a lo expresado por la ejecutante al evacuar el traslado de la misma, no es necesario que se rinda prueba para resolver, se omite recibir a prueba la causa y, encontrándose la causa en estado, se citó a las partes a oír sentencia. CONSIDERANDO PRIMERO: Que, con fecha 29 de abril de 2022, se ha remitido vía interconexión para su cumplimiento a este Juzgado de Cobranza, de acuerdo al procedimiento previsto en los artículos 463 y siguientes del Código del Trabajo, conciliación aprobada y ratificada con fecha 04 de abril de 2022 en Audiencia Única de Procedimiento Monitorio causa RIT M-2940-2021, seguida ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, celebrada entre el trabajador don FRANCISCO JAVIER ALLENDES CERDA RUT N° 17.249.705-5 y la demandada TRANSPORTE FARIÑA SPA. RUT N° 77.027.498-2, representada por doña CLAUDIA FARIÑA SEPULVEDA RUT 12064237-5. SEGUNDO: Que con fecha 01 de junio de 2022 la demandada opuso a la ejecución la excepción de pago, y solicitó acogerla sin más trámite, con costas, fundada en que su parte habría pagado con fecha 10 de abril de 2022 la suma de $450.000, y con fecha 10 de mayo de 2022 la suma de $450.000, y que el actor pide el incumplimiento por Código: FXZXXXXRSXV Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl haber pagado la primera cuota el día 10 de abril de 2022, en vez del día 07 de abril de 2022, pero que éste simple retraso en el pago no constituye incumplimiento, ni mala fe en el pago, sino un pequeño error que habría sido corregido de inmediato, por lo cual no es proporcional la aplicación de la cláusula de aceleración de la deuda, como tampoco la pena pactada en la conciliación habida entre las partes. TERCERO: Que con fecha 09 de junio de 2022 la parte ejecutante evacuó el traslado conferido a la excepción opuesta, solicitando su total rechazo, con costas, fundado en que el pago de la demandada corresponde únicamente a un pago parcial de lo efectivamente adeudado, por lo cual resulta procedente la aplicación de lo acordado en las cláusulas Nº 4 y Nº 5 de la conciliación, esto es, exigir el pago total de la deuda como si fuere de plazo vencido y la aplicación de la cláusula penal pactada. CUARTO: Que, por lo expresado, no existe controversia entre las partes en el hecho alegado por la demandada, de haber pagado la primera cuota de la Conciliación con fecha 10 de abril de 2022 por el monto nominal pactado en la suma de $450.000, y con fecha 10 de mayo de 2022 la segunda cuota en igual suma de $450.000; no obstante lo cual no resulta pacífica la relevancia jurídica del hecho del pago, centrándose la controversia en su oportunidad en relación a la aplicación de la denominada cláusula de aceleración de la deuda y procedencia de la cláusula penal pactada en la Conciliación en comento. Por ello, con fecha 15 de junio de 2022, estimando el tribunal que conforme a lo expresado por las partes no es necesario que se r
Fallo
fallo de la Excma. Corte Suprema, y al efecto señaló que para la entrada en vigencia de la morosidad resulta fundamental su constitución legal, esto es, demanda judicial y notificación válida de ésta. Sólo desde ese instante se producirían los efectos de la mora y no tiene imperio para situaciones que acaecen en la etapa de exigibilidad de la obligación y del retardo, ya que, sería injusto sancionar en forma retroactiva, al deudor, afectando sus derechos, con anterioridad al inicio del término de la mora. Esta retroactividad, no sólo sería arbitraria sino contraria a los principios que consagra nuestro Código Civil en esta materia, que no permite la discrecionalidad del acreedor para los efectos de determinar desde cuándo entrará en vigor el estado de mora. Por lo demás, esta conclusión se ve legalmente reforzada, ya que en forma explícita el art. 1537 del Código Civil, autoriza el cumplimiento de la obligación, incluso en la etapa preliminar de simple retardo y entiende que antes de constituido el deudor -legalmente en mora- el acreedor solo puede pedir el cumplimiento de la obligación principal, presumiendo que hasta ese momento no se le han provocado perjuicios. Señaló que la naturaleza jurídica de la cláusula penal es la de ser un contrato. Como tal, se somete a las normas generales sobre responsabilidad contractual al momento de verificarse el incumplimiento de parte del deudor. En consecuencia, la sola verificación de un incumplimiento no es suficiente para hacer vale
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Santiago, doce de agosto de dos mil veintidós. VISTOS: Con fecha 29 de abril de 2022, se ha remitido para su cumplimiento a este Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago, de acuerdo al procedimiento previsto en los artículos 465 y siguientes del Código del Trabajo, la conciliación alcanzada con fecha 04 de abril de 2022 en Audiencia Única de Procedimiento Monitorio causa RIT M-2940-2
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