SIN INFORMACION

YELOR / SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL

Rol

Fecha

5 de octubre de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO: A folio N°1 comparece ANDRÉS RODRIGO PÉREZ VALDEBENITO, y SILVIA GONCALVES CONTRERAS MALDONADO, Abogados, quienes interponen recurso de protección en representación de doña ALICIA CAROLA YELOR CHACÓN, y en contra de la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL I.- PLAZO DE INTERPOSICIÓN DE LA PRESENTE ACCIÓN CONSTITUCIONAL DE PROTECCIÓN: De conformidad al numeral 1 del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección, la presenta acción constitucional es interpuesta dentro del término legal, por cuanto los actos ilegales y arbitrarios en contra de los que se reclama fueron notificados a la recurrente con fecha 31 de Marzo de 2023. II.- ACTO ARBITRARIO E ILEGAL RECURRIDO: Se recurre en contra de la Resolución Exenta N° R-01-UME-43597-2023, de fecha 31 de Marzo de 2023, emitida por la SUSESO, que resolvió confirmar el rechazo de las licencias médicas N°s 11582559-3, 11996601-9 , extendidas por un total de 60 días, a contar del 16 de Agosto de 2022, Resolución exenta que, en lo pertinente, concluye que el reposo prescrito por las mencionadas licencias médicas, no se encontraba justificado. Esta conclusión se basa en que los estudios clínicos adjuntos, evidencian lesiones de carácter crónico e irreversible, por lo tanto no se justifica la prolongación del resposo mas allá del periodo previamente autorizado. Cabe señalar que consta en trámite de pensión de invalidez bajo el DL N° 3.500, ejecutoriado con fecha 05 de Junio de 2021, donde se otorga 34% de menoscabo para el cuadro diagnosticado. Sobre este punto es importante señalar que habiéndose determinado, mediante Dictamen de la Superintendencia de Pensiones, que el menoscabo de capacidad es de un 34%, no alcanzando a provocar una pérdida de capacidad de trabajo de al menos un 50%, no cuenta su representada con pensión de invalidez. III.- COMPETENCIA: De acuerdo a lo indicado en el numeral 2 del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del Recur

Fundamentos

fundamentos tenidos a la vista para adoptar la medida, en el formulario digital o de papel de la respectiva licencia”, hecho que – por cierto – no ocurrió. Sin que existan otros antecedentes que haya podido tener a la vista la COMPIN que acrediten la conclusión contraria a la indicada en los referidos informes y sin que – en lo pertinente al recurso de protección – indique en la resolución recurrida los informes, fundamentos, peritajes, visitas domiciliarias o cualquier otro instrumento, documento o modo de convicción en que funde la decisión de confirmar el no pago de las licencias médicas respectivas, razón por la que el acto recurrido es arbitrario. Los hechos anteriormente descritos influyeron negativamente en la recuperación del recurrente, pues no ha podido someterse con tranquilidad al tratamiento prescrito, debiendo preocuparse, no obstante la gravedad del diagnóstico médico, de efectuar las reclamaciones ante los organismos pertinentes y sin contar, además, con los medios económicos para sustentar el tratamiento y a su familia, le significaron la imposibilidad de hacer frente a distintas obligaciones, lo cual gatilló en ella un estado emocional muy inestable, vulnerable y anímicamente deteriorado, lo que, evidentemente, influye en que se extienda la necesidad de reposo. Económicamente se encuentra sobre endeudada debido a todos los gastos diarios y mensuales y el no tener pago de sus remuneraciones por todo este tiempo. Que, de esta manera, el actuar de la recurrida es arbitrario, ya que falta la necesaria fundamentación de su resolución de rechazo de las licencias médicas, además de su ambigüedad, transforma su decisión en caprichosa y carente de razones. Que así́́ las cosas, el acto reprochable descrito, evidentemente vulnera el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica y el derecho de propiedad de la recurrente, protegido en el numeral 1 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, pues, como es obvio, en el primer caso, el referido rechazo de licencias médicas impacta severamente en la salud de la recurrente produciendo un deterioro de la misma al no poder tomar los descansos necesarios para recuperar su estado de salud, y, en el último caso, dice directa relación con su patrimonio que se vio mermado por la decisión de la recurrida que le impide acceder al subsidio por enfermedad, por lo que el recurso debe ser acogido. Por lo mismo, estima que a esta Iltma. Corte le corresponde velar por los derechos de la recurrente en cuyo favor se recurre, ordenando a la recurrida autorizar las licencias médicas N°s 11582559-3, 11996601-9 y proceder a su pago por la entidad competente. Porque los derechos que buscamos proteger mediante el presente recurso son de rango constitucional, y por esta razón existe una necesidad urgente de cautela, toda vez que existe una amenaza y perturbación evidente y cierta, en la forma que determina el artículo 20 de la Constitución Política de la República, esto es, privación,

Fallo

fallo del Recurso de Protección, la presenta acción constitucional es interpuesta dentro del término legal, por cuanto los actos ilegales y arbitrarios en contra de los que se reclama fueron notificados a la recurrente con fecha 31 de Marzo de 2023. II.- ACTO ARBITRARIO E ILEGAL RECURRIDO: Se recurre en contra de la Resolución Exenta N° R-01-UME-43597-2023, de fecha 31 de Marzo de 2023, emitida por la SUSESO, que resolvió confirmar el rechazo de las licencias médicas N°s 11582559-3, 11996601-9 , extendidas por un total de 60 días, a contar del 16 de Agosto de 2022, Resolución exenta que, en lo pertinente, concluye que el reposo prescrito por las mencionadas licencias médicas, no se encontraba justificado. Esta conclusión se basa en que los estudios clínicos adjuntos, evidencian lesiones de carácter crónico e irreversible, por lo tanto no se justifica la prolongación del resposo mas allá del periodo previamente autorizado. Cabe señalar que consta en trámite de pensión de invalidez bajo el DL N° 3.500, ejecutoriado con fecha 05 de Junio de 2021, donde se otorga 34% de menoscabo para el cuadro diagnosticado. Sobre este punto es importante señalar que habiéndose determinado, mediante Dictamen de la Superintendencia de Pensiones, que el menoscabo de capacidad es de un 34%, no alcanzando a provocar una pérdida de capacidad de trabajo de al menos un 50%, no cuenta su representada con pensión de invalidez. III.- COMPETENCIA: De acuerdo a lo indicado en el numeral 2 del Auto Acorda

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C.A. de Temuco Temuco, cinco de octubre de dos mil veintitrés. VISTO: A folio N°1 comparece ANDRÉS RODRIGO PÉREZ VALDEBENITO, y SILVIA GONCALVES CONTRERAS MALDONADO, Abogados, quienes interponen recurso de protección en representación de doña ALICIA CAROLA YELOR CHACÓN, y en contra de la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL I.- PLAZO DE INTERPOSICIÓN DE LA PRESENTE ACCIÓN CONSTITUCIONAL DE PROTEC

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