TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE ANTOFAGASTA

MINISTERIO PUBLICO ANTOFAGASTA C/ JONATHAN DAMIR CORTEZ VERGARA

Rol

Fecha

5 de octubre de 2023

Materia

RECEPTACION DE VEHICULOS MOTORIZADOS

Resultado

RECHAZADA SIN COSTAS

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS: Que en esta causa RIT 362-23, RUC 2300021205-9, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de esta ciudad, por sentencia definitiva de siete de agosto del año dos mil veintitrés, dictada por los Jueces titulares don Marcelo Echeverría Muñoz, doña María Isabel Rojas Medar y doña Claudia Lewin Arroyo, se condenó a ERIC DAMIR CORTEZ VERGARA y a JONATHAN DAMIR CORTEZ VERGARA, a sufrir cada uno de ellos la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, accesorias y multa, como autores del delito consumado de receptación de vehículo motorizado, previsto y sancionado en el artículo 456 bis A inciso 3° del Código Penal, cometido en esta ciudad el 5 de enero de 2023, indicándose que las penas son de cumplimiento efectivo. Contra la sentencia la defensa dedujo recurso de nulidad invocando las causales previstas en los artículos 373 a) y 374 letra e) del Código Procesal Penal, solicitando anular la sentencia y el juicio. La Excma. Corte Suprema declaró inadmisible la primera causal remitiendo los antecedentes a esta Corte para conocer de la segunda. El día 15 de septiembre se llevó a efecto la vista de la causa, alegando el Ministerio Público y la defensa.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que previo al análisis del recurso de nulidad interpuesto, es dable consignar que éste tiene por objeto asegurar el respeto a las garantías y derechos fundamentales, o bien, obtener sentencias ajustadas a la ley, según cuál sea la causal invocada, tal como se desprende de las disposiciones que consagran los motivos que lo hacen procedente. Este recurso tiene un carácter extraordinario y de derecho estricto, que se evidencia, por una parte, por la excepcionalidad de los presupuestos que configuran cada una de las referidas causales, en atención al fin perseguido por ellas, situación que determina un ámbito restringido de revisión por los tribunales de alzada y, además, impone al recurrente la obligación de precisar con rigurosidad los fundamentos que invoca y las peticiones concretas, en la medida que su observación permite señalar certeramente el error o el vicio que se reclama, lo solicitado y la competencia de esta Corte, que queda determinada por los aspectos que el recurrente acota en su libelo, haciéndolo del modo en que la ley lo ha prescrito. SEGUNDO: Que la defensa dedujo recurso de nulidad invocando la causal del artículo 374 artículo letra e) del Código Procesal Penal, en relación a los artículos 342 letra c) y 297, del mismo cuerpo legal (aunque no cita dichas normas, se subentiende del tenor del recurso). Fundando el recurso, señala que en la sentencia de condena se ha omitido uno de sus requisitos fundamentales, cual es la exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, así como la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297 del mismo cuerpo legal. En cuanto a los hechos que configura la causal invocada, asevera que la sentencia recurrida efectúa un resumen somero, y a su juicio incompleto, de la prueba rendida por el Ministerio Público en estrados, desdeñando aquella que no favorece dicha propuesta, declarando que en virtud solo de la prueba analizada tiene por establecido ciertos presupuestos fácticos en virtud de los que da por acreditado el hecho punible, descartando la tesis de la defensa solo a partir de prejuicios, no fundándose racionalmente en la evidencia introducida al juicio y arribando a conclusiones en clara contradicción con los limites metodológicos que establece nuestro legislador cuando delimita la libertad de prueba. Agrega que la redacción de la sentencia en apariencia pareciera estar fundamentada, sin embargo, no se hace cargo de manera cabal y completa de toda la prueba rendida en el juicio ni tampoco efectúa una valoración completa de todos y cada uno de los medios de prueba incorporados, ni menos un análisis crítico y racional a la luz de los cuestionamientos a las conclusiones que efectúa la defensa. Dice que el sistema procesal penal otorga una amplia libertad a los jueces para ponderar la prueba p

Fallo

fallo sea en base a hechos probados más allá de toda duda razonable, lo que no ocurre en este caso. Señala que se afirma la participación de los hechos acaecidos e interactúa entre los imputados, sin embargo, la ausencia de registros de las diligencias previas que habrían permitido así determinarlos, y su falta de exhibición en el juicio, llevan necesariamente a una valoración negativa de los dichos de los funcionarios policiales al poder presumir que los sentenciados habrían adquirido un bien robado, puesto que, si efectivamente estos llevaron a su representada en términos tales que pudieron establecer el lugar donde se encontraba cuando efectuó el ilícito en contra de la víctima, dichos atestados debieron tener un correlato material que sustentara tales acciones, inclusive las declaraciones de la víctima del supuesto robo de su vehículo, en ningún caso se podría definir como un hecho contradictorio ya que, al ser consultado de qué manera le fue sustraída la motocicleta, este expone no tener claridad de los hechos y, al contrario, no saber si le sustrajeron las llaves o haberlas perdido, lo cual en ningún caso se podría concluir con una teoría diversa con cosa que ocurrieron en el juicio. El tribunal indica que realizará la calificación jurídica y la valoración de la prueba rendida. En relación al elemento “tenencia a cualquier título” exigida por el artículo 456 bis A, indica lo siguiente: “En lo relativo a la tenencia, a cualquier título, del vehículo sustraído, fue acre

Texto Completo (Preview)

Antofagasta, a cinco de octubre de dos mil veintitrés. VISTOS: Que en esta causa RIT 362-23, RUC 2300021205-9, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de esta ciudad, por sentencia definitiva de siete de agosto del año dos mil veintitrés, dictada por los Jueces titulares don Marcelo Echeverría Muñoz, doña María Isabel Rojas Medar y doña Claudia Lewin Arroyo, se condenó a ERIC DAMIR CORTEZ VERGARA

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica