SIN INFORMACION

ESCOBAR CARRASCO SOLEDAD DE LAS NIEVES/FISCO-TESORERÍA GENERAL DE LA REPUBLICA

Rol

Fecha

5 de octubre de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

REVOCADA

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Hechos

Visto: Se reproduce la resolución en alzada con excepción del numeral III que se elimina. Y se tiene en su lugar y además presente: Primero: Que la tesis que se plantea en la resolución de primer grado se opone a la sostenida por esta Corte de Apelaciones de manera uniforme y reiterada, en orden a que el Tesorero Provincial o Regional, según corresponda, actúa en la primera fase del procedimiento de cobro de obligaciones tributarias como juez sustanciador en sede administrativa y ejerce efectivamente jurisdicción, en tanto está dotado por la ley para adoptar decisiones con autoridad de cosa juzgada que se pronuncian respecto de un conflicto de relevancia jurídica. No se desconoce que la competencia del Tesorero es limitada por la ley para decidir ciertas y determinadas cuestiones e incluso circunscrita a la adopción de resoluciones que supongan un resultado específico, pero, aun así, en tanto dentro de esas competencias se contemple la de emitir pronunciamientos que zanjen controversias regidas por el Derecho, es un órgano que, como se dijo, ejerce jurisdicción. Refuerza lo anterior lo sostenido por la Corte Suprema, en tanto ha dicho que “es la propia ley la que reiteradamente le asigna la calidad de juez sustanciador al Tesorero Comunal y le entrega la resolución de materias propias de dicha calidad y ajenas al ámbito administrativo, haciendo supletorias las disposiciones comunes a todo procedimiento” (SCS Rol N° 12.222-19 de 2 de junio de 2022), y que el proceso de cobranza tramitado en el expediente administrativo seguido ante el Tesorero Comunal respectivo y luego ante el Abogado Provincial pertinente, “es de naturaleza jurisdiccional, y está sometido al tribunal competente llamado por ley a conocer de tal asunto” (SCS Rol N° 12.362-11 de 28 de enero de 2013; SCS Rol Nº 4356-10 de 13 de diciembre de 2012; SCS Rol Nº 12.222-19 de 2 de junio de 2022). Segundo: Que la conclusión expuesta supone también, necesariamente, que esa jurisdicción se ejerza dentro de u

Fallo

fallo por sentencia definitiva ejecutoriada, el plazo será de seis meses contados desde la última resolución recaída en alguna gestión útil; en cambio, en las hipótesis de no haberse opuesto excepciones o hallarse éstas desestimadas por sentencia firme, ese plazo será de tres años, contados desde la última gestión útil hecha en el procedimiento de apremio destinado a obtener el cumplimiento forzado de la obligación. Cuarto: Que en el caso de autos -constituido por el expediente administrativo N° 16929-2015 Santiago de la Tesorería Regional Metropolitana, consta que la parte ejecutada fue notificada y requerida de pago el 3 de diciembre de 2015, que no opuso excepciones a la ejecución, y que luego de haberse dictado la resolución de 16 de octubre de 2018, mediante la cual se tuvo presente la imputación al pago parcial que se practicó respecto de los fondos embargados a los folios allí especificados, no constan actuaciones en el expediente hasta la solicitud de abandono de procedimiento. En este escenario, al haberse promovido el incidente de abandono el 29 de diciembre de 2022, aparece cumplido en exceso el término de tres años previsto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Civil, de tal forma que atendida la inactividad que se advierte de quien tenía el impulso procesal de la presente causa, corresponde que el incidente de abandono del procedimiento sea acogido. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en la norma legal citada y en los artículos 186

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C.A. de Santiago Santiago, cinco de octubre de dos mil veintitrés. Visto: Se reproduce la resolución en alzada con excepción del numeral III que se elimina. Y se tiene en su lugar y además presente: Primero: Que la tesis que se plantea en la resolución de primer grado se opone a la sostenida por esta Corte de Apelaciones de manera uniforme y reiterada, en orden a que el Tesorero Provincial o Reg

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