JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE TEMUCO

RODRÍGUEZ/HOSPITAL DOCTOR HERNÁN HENRÍQUEZ ARAVENA

Rol

Fecha

6 de octubre de 2023

Materia

RECARGOS

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: En causa RIT O-1082-2022, RUC 22-4-0446646-5, del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, el juez don Christian Osses Cares, con fecha treinta de marzo de dos mil veintitrés, dictó sentencia definitiva en juicio laboral, declarando: I.- Que SE RECHAZA la excepción de incompetencia del Tribunal deducida por la demandada HOSPITAL DR. HERNAN HENRIQUEZ ARAVENA. II.- Que SE ACOGE la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el SERVICIO DE SALUD ARAUCANÍA SUR, sin costas. III.- Que SE RECHAZA en todas sus partes la demanda de declaración de relación laboral, despido indirecto, nulidad de despido y de cobro de prestaciones interpuesta por Valeria Paz Rodríguez Suazo en contra del HOSPITAL DR. HERNAN HENRIQUEZ ARAVENA DE TEMUCO, por no haberse acreditado la existencia de contrato de trabajo entre las partes, sin costas. En contra de la referida sentencia, la demandante interpuso recurso de nulidad, el que funda en las causales previstas en los artículos 478 letra b), c) y 477 todos del Código del Trabajo, en carácter de subsidiarias. Solicita se declare la nulidad de la sentencia y se dicte una nueva de remplazo, por las razones que indica. En la audiencia del día 29 de septiembre pasado, el abogado Cristóbal Marín Ramírez alegó por las pretensiones hechas valer en estos antecedentes.

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Que, en lo tocante a la primera causal, se funda en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia “haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica”, refiriendo que los hechos acreditados en relación con las labores que desempeñó la demandante y que a criterio del tribunal constituyen un cometido especifico, se encuentran en el Considerando Séptimo de la sentencia recurrida, no obstante lo cual, en el considerando décimo, el sentenciador estableció que la prueba rendida por la demandante no superó el estándar necesario para estimar que la relación que la vinculó a la demandada, fuere de carácter laboral, bajo vinculo de subordinación y dependencia en los términos que establece el artículo 7 del Código del Trabajo. Expone la sentencia que si bien los servicios de la actora no son labores accidentales, sino que se enmarcan dentro del ejercicio de su profesión de terapeuta ocupacional, en actividades que son habituales del hospital regional y, no obstante que sus servicios hayan sido retribuidos en forma mensual, estuviera sometida a control y supervisión mediante los informes mensuales que respecto de su desempeño efectuaba su jefatura, no por ello se hace aplicable el antedicho artículo, ya que las mismas labores pueden establecerse en un contrato remunerado a honorarios, los que se han celebrado dentro del marco normativo establecido en el artículo 11 del de la Ley 18.834, desechando la demanda, puesto que luego de referir a la norma del artículo 2 de la ley 18.575 y valorar la testimonial de la demandada, en cuanto la contratación de la actora se desarrolló en el marco legal del artículo 11 del estatuto administrativo, concluyó el

Fallo

fallo que en la especie estamos en presencia de un contrato de prestación de servicios a honorarios, regido por las normas establecidas en el propio contrato. Entiende la recurrente que la apreciación de la prueba contenida en la sentencia vulnera lo establecido por el legislador en el artículo 456 del Código del Trabajo, puesto que a pesar de lo acreditado por la prueba rendida en autos por cada una de las partes igualmente se concluyó erróneamente, que los servicios prestados por la actora no corresponden a aquellos regidos por el Código del Trabajo, aun cuando se configuraban todos los elementos necesarios de aquella relación laboral. Explica que, a su entender, lo indicado por el tribunal en el considerando Décimo vulnera la regla de la no contradicción, con los hechos fijados en el considerando Séptimo, pues malamente pudo el tribunal indicar que no se reúnen los requisitos de la relación laboral, si en su propio análisis señala explícitamente como un hecho acreditado que los servicios prestados por la actora no son labores accidentales, sino que se enmarcan en actividades que son habituales del Hospital, los cuales eran retribuidos en forma mensual, y estaba sometida a control y supervisión mediante los informes mensuales de desempeño que confeccionaba para su jefatura; para luego establecer como hecho acreditado, en el considerando citado, que no estamos en presencia de una relación laboral en los términos del artículo 7° del Código del Trabajo, sino que se acreditó

Texto Completo (Preview)

C.A. de Temuco Temuco, seis de octubre de dos mil veintitrés. VISTOS: En causa RIT O-1082-2022, RUC 22-4-0446646-5, del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, el juez don Christian Osses Cares, con fecha treinta de marzo de dos mil veintitrés, dictó sentencia definitiva en juicio laboral, declarando: I.- Que SE RECHAZA la excepción de incompetencia del Tribunal deducida por la demandada HOSPITA

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