CARRILLO/FALABELLA RETAIL SA.
Rol
Fecha
5 de octubre de 2023
Materia
DESPIDO INJUSTIFICADO
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto: Que por sentencia de cuatro de julio de dos mil veintitrés, la Jueza Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Valdivia, señora Inge Karen Müller Méndez, acogió la demanda de despido improcedente por aplicación improcedente del artículo 161 del Código del Trabajo y cobro de prestaciones y resuelve: I.- Que se hace lugar a la demanda deducida por don Cesar Enrique Carrillo Aguilar, en contra de Falabella Retail S.A., ya individualizados, en cuanto se declara que el despido de que ha sido objeto la demandante es improcedente. II.- Que a título de aumento establecido en el artículo 168 letra a) del Código del Trabajo, la demandada deberá pagar al demandante la suma de $4.679.883.-, correspondiente al 30% de la indemnización por años de servicio. III.- Se condena a la demandada a pagar la suma de $1.590.557.-, por concepto de descuento indebido del artículo 13 de la Ley 19.728. IV.- Que las sumas indicadas se pagarán con los reajustes e intereses legales que correspondan según lo establecido en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. V.- Que se condena en costas a la demandada por no haber tenido motivo plausible para litigar y por haber sido totalmente vencida. Regístrese, notifíquese y archívese. RIT M-186-2023 En contra de la sentencia, el abogado señor Alfredo Calvo Carvajal en representación de la demandada, dedujo recurso de nulidad invocando la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, en relación con los artículo 13 y 52 de la ley 19.728, al decretar la restitución al trabajador del aporte del empleador al seguro de cesantía, lo que constituye una infracción de Ley toda vez que, de conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 13 de la Ley N° 19.728, que regula el seguro de cesantía, a propósito de la indemnización por años de servicio, el empleador puede descontar sus aportes al seguro del trabajador, sea o no justificado el despido. Agrega que su representada tiene derecho a imputar a la indemnización por años de servic
Fundamentos
considerando: Primero: Que, en relación a la causal de nulidad invocada, esto es infracción de ley que influye en lo dispositivo del fallo, es conveniente resaltar que la transgresión puede ocurrir de las siguientes formas: contraviniéndola formalmente, interpretándola erróneamente o haciendo una falsa aplicación de ella, que la hace consistir en la infracción del artículo 161 inciso 1° del Código del Trabajo. Segundo: Quien recurre de nulidad denuncia infracción a los artículos 13 y 52 de la ley 19.728, pues la señora jueza laboral ordenó la restitución del descuento por aporte del seguro de desempleo, en circunstancias que el legislador no distingue si el despido por necesidades de la empresa es o no justificado. Tercero: Al resolver, conviene tener presente que tanto la indemnización por años de servicio como la imputación de la parte del saldo de la cuenta individual por cesantía, constituyen un efecto que emana de la exoneración prevista en el artículo 161 del Código del Trabajo; luego, si el término del contrato por necesidades de la empresa fue considerado injustificado, simplemente no se satisface la condición, en la medida que el despido no tuvo por fundamento una de las causales que prevé el citado artículo 13. En consecuencia, lleva razón la señora jueza laboral al estimar improcedente el descuento a que se refiere el 13 de la Ley N° 19.728 cuando la causal despido resulta ser improcedente, como acontece. Cuarto: Que, además de lo expuesto, debe considerarse que el objetivo tenido en vista por el legislador al establecer el inciso 2° del artículo 13 de la Ley N° 19.728, fue favorecer al empleador en casos en que se ve enfrentado a problemas en relación con la subsistencia de la empresa, con una suerte de beneficio cuando debe responder de las indemnizaciones relativas al artículo 161 del Código del Trabajo. Como puede observarse, se trata de una prerrogativa que debe ser considerada como una excepción y, por ende, su aplicación debe hacerse en forma restrictiva. Ello lleva a concluir que sólo procede cuando se configuran los presupuestos del citado artículo 161, esto es, cuando el despido del trabajador se debe a necesidades de la empresa que hacen necesaria la separación de uno o más trabajadores. Por el contrario, cuando
Fallo
se declara que el despido de que ha sido objeto la demandante es improcedente. II.- Que a título de aumento establecido en el artículo 168 letra a) del Código del Trabajo, la demandada deberá pagar al demandante la suma de $4.679.883.-, correspondiente al 30% de la indemnización por años de servicio. III.- Se condena a la demandada a pagar la suma de $1.590.557.-, por concepto de descuento indebido del artículo 13 de la Ley 19.728. IV.- Que las sumas indicadas se pagarán con los reajustes e intereses legales que correspondan según lo establecido en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. V.- Que se condena en costas a la demandada por no haber tenido motivo plausible para litigar y por haber sido totalmente vencida. Regístrese, notifíquese y archívese. RIT M-186-2023 En contra de la sentencia, el abogado señor Alfredo Calvo Carvajal en representación de la demandada, dedujo recurso de nulidad invocando la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, en relación con los artículo 13 y 52 de la ley 19.728, al decretar la restitución al trabajador del aporte del empleador al seguro de cesantía, lo que constituye una infracción de Ley toda vez que, de conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 13 de la Ley N° 19.728, que regula el seguro de cesantía, a propósito de la indemnización por años de servicio, el empleador puede descontar sus aportes al seguro del trabajador, sea o no justificado el despido. Agrega que su representada tiene derecho a imputar
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Valdivia, cinco de octubre de dos mil veintitrés. Visto: Que por sentencia de cuatro de julio de dos mil veintitrés, la Jueza Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Valdivia, señora Inge Karen Müller Méndez, acogió la demanda de despido improcedente por aplicación improcedente del artículo 161 del Código del Trabajo y cobro de prestaciones y resuelve: I.- Que se hace lugar a la demanda ded
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