2° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

GUACOLDA ENERGÍA S.A./DIRECCIÓN NACIONAL DEL TRABAJO

Rol

Fecha

5 de octubre de 2023

Materia

OTRAS MATERIAS SINDICALES

Resultado

REVOCADA

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Hechos

VISTOS: Se reproduce la parte considerativa de la resolución en alzada, previa eliminación de su motivo 5). Y se tiene en su lugar y, además, presente: 1°.- Que para resolver adecuadamente la materia traída a conocimiento de esta Corte, es menester asentar previamente algunos antecedentes de lo obrado en sede administrativa y ante el tribunal laboral: a) Que en una primera instancia y atenta la falta de acuerdo, la recurrente –la empresa- formuló con fecha 31 de marzo de 2021 requerimiento ante la Dirección Regional del Trabajo para la calificación de servicios mínimos y equipos de emergencia. Respecto de lo resuelto por la autoridad regional en dicho procedimiento, recurrió a su vez ante la Dirección Nacional del Trabajo, interponiendo recurso jerárquico el día 9 de enero de 2023; b) Que de manera paralela a la tramitación administrativa, la empresa y el sindicato continuaron los intentos de arribar a un concierto en la materia, y finalmente en el mes de enero de 2023 alcanzaron un acuerdo de calificación de servicios mínimos y conformación de equipos de emergencia, suscribiendo el acta de 25 de enero que fue depositada en la Inspección Provincial de conformidad al artículo 360 del Código del Trabajo; c) Que con fecha 7 de julio del año en curso la Dirección Nacional del Trabajo dictó la Resolución Exenta N° 2000-9328/2023, mediante la cual declaró no vigente el Acta de Acuerdo suscrito por la empresa y el sindicato y rechazó el recurso jerárquico interpuesto por la primera, quedando así afirme lo resuelto por la Dirección Regional del Trabajo en la materia; d) Que la resolución administrativa de 7 de julio de 2023 corresponde al pronunciamiento reclamado judicialmente en estos antecedentes, objetándose aquella parte en que la Autoridad resolvió declarar no vigente el acta de acuerdo en materia de Servicios Mínimos y Equipos de Emergencia suscrita con fecha 25 de enero de 2023 entre Guacolda Energía SpA, ya individualizada, y el Sindicato de Trabajadores de Empres

Fundamentos

considerando el tamaño y características de la empresa. Se añade que el personal destinado a atender estos servicios mínimos se conformará con trabajadores involucrados en la negociación colectiva, y se denominará a este personal como “equipo de emergencia”. A continuación, en el artículo 360 se establece que la calificación para determinar si se trata de servicios mínimos, así como el número y competencias de quienes conformarán el equipo de emergencia debe producirse antes del inicio de la negociación colectiva. Se indica que, a propuesta del empleador hecha a todos los sindicatos de la empresa, las partes pueden concordar en ambas calificaciones; pero si esto no se logra, cualquiera de ellas puede requerir la intervención de la Dirección Regional del Trabajo. Se expresa luego que la resolución de este organismo debe ser fundada, y en su inciso undécimo se señala que esta decisión –la calificación hecha por la Dirección Regional- “sólo será reclamable ante la Dirección Nacional del Trabajo”. Por otra parte, el artículo 399 del Código en referencia, –ubicado en el Título VIII del mismo Libro aludido, que se refiere a los Procedimientos Judiciales en la Negociación Colectiva-, al abordar lo concerniente a la competencia relativa en relación a los conflictos que genere la aplicación del nuevo Libro IV del Código del ramo (sobre negociación colectiva), señala que: “Será competente para conocer de las cuestiones a que dé origen la aplicación de este Libro el Juzgado de Letras del Trabajo del domicilio del demandado o el del lugar donde se presten o se hayan prestado los servicios, a elección del demandante”. 5°.- Que sin perjuicio que la Excma. Corte Suprema ya ha señalado, en varias ocasiones, que la calificación de servicios mínimos y equipos de emergencia puede ser reclamada judicialmente (así por ejemplo, en los ingresos 832-2018 y 81174-2021), resulta ser que en la especie, lo reclamado ni siquiera corresponde al pronunciamiento emitido por la Dirección Regional del Trabajo respecto a dicha calificación (confirmado posteriormente por la Dirección Nacional al desestimar el recurso jerárquico) sino a la decisión, en única instancia, de la Dirección Nacional del Trabajo en orden a declarar la no vigencia del acta de acuerdo al que arribaron la empresa y el sindicato, cuestión cuya reclamación no se encuentra expresamente reglada en el artículo 360 y, por ende, no se encuentra en caso alguno afecta por la limitación del inciso undécimo de dicha norma, a la que alude el juez del grado para declarar su incompetencia. Por el contrario, tal pronunciamiento debe entenderse plenamente regido por el artículo 420 letra e) del Código del Trabajo, en relación con los artículos 306 y 399 del mismo cuerpo legal, al tratarse de una cuestión que ha surgido en el marco de un procedimiento de negociación colectiva, cabiendo su sustanciación con arreglo al procedimiento monitorio, sobre la base de lo dispuesto por el artículo 504 del Código del Trabajo, en tanto

Fallo

Por estas razones y de conformidad además con lo establecido en el artículo 476 del Código del Trabajo, se revoca la resolución apelada de veinticinco de julio de dos mil veintitrés y, en su lugar, se declara que el Segundo Juzgado del Trabajo de Santiago es competente para conocer del reclamo deducido, debiendo el tribunal a quo disponer la prosecución del procedimiento por el juez no inhabilitado que corresponda. Acordada con el voto en contra de la Ministra Sra. Lusic, quien estuvo por confirmar el fallo en virtud de sus propios fundamentos. Regístrese y devuélvase. Redactó la Fiscal Judicial Sra. Macarena Troncoso L. No firma la Ministra señora Lusic, no obstante concurrir a la vista de la causa y del acuerdo, por encontrarse en comisión de servicio en la Excma. Corte Suprema. Rol N° 2640-2023.-

Texto Completo (Preview)

Santiago, cinco de octubre de dos mil veintitrés. VISTOS: Se reproduce la parte considerativa de la resolución en alzada, previa eliminación de su motivo 5). Y se tiene en su lugar y, además, presente: 1°.- Que para resolver adecuadamente la materia traída a conocimiento de esta Corte, es menester asentar previamente algunos antecedentes de lo obrado en sede administrativa y ante el tribunal lab

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