RUIZ/CENTRO MEDICO PUERTO MONTT S.P.A
Rol
Fecha
5 de octubre de 2023
Materia
PRESTACIONES
Resultado
ACOGIDA
Hechos
hechos vagos y genéricos, sin indicar con previsión en qué consiste el proceso de reestructuración, la racionalización de la dotación de personal y el rediseño de la estructura organizacional, ni cuáles son los cambios en las condiciones del mercado laboral a los que se alude, ni tampoco cuáles son las necesidades económicas o técnicas, de carácter grave, objetivo y permanente, que hicieron necesaria la desvinculación de la demandante. Noveno: Que la omisión antes mencionada basta por sí sola para estimar el despido de la demandante como improcedente (…)”. Que, así las cosas, el sentenciador tuvo a la vista las diversas pruebas ofrecidas por esta parte, sin embargo resolvió que el despido de la actora fue injustificado, lo que no resulta del todo lógico, dado que efectivamente tuvo por acreditada la reestructuración de la dotación de personal y rediseño de la estructura organizacional del área donde la trabajadora realizaba sus funciones. En razón de lo expuesto, la conclusión que el despido de la actora ha sido injustificado, es errada e ilógica, lo cual infringe lo preceptuado en el artículo 456 del Código del Trabajo, que dispone que el juez tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice. En subsidio de la causal anterior, la sentencia recurrida ha sido dictada con infracción de ley, por haber interpretado erróneamente el artículo 13 y 52 de la Ley N° 19.728 que establece un Seguro de Desempleo en relación con el artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo. La hipótesis de interpretación errónea de una ley tiene lugar cuando se asigna a ésta un sentido distinto del que corresponde, es decir, no se la entiende; o bien cuando le es atribuido un alcance (finalidad) diferente del que se busca a través de ella. Esto puede tener lugar tanto si se amplía como si se restringe equivocadamente su significación, su “espíritu”, la “ratio” o el objeto perseguido po
Fundamentos
considerando octavo que: “Que, analizando el tenor de la carta de despido, antes transcrito, se advierte que en su contenido fáctico la demandada no dio debido cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 162 inciso primero del Código del Trabajo, pues se limitó a invocar hechos vagos y genéricos, sin indicar con previsión en qué consiste el proceso de reestructuración, la racionalización de la dotación de personal y el rediseño de la estructura organizacional, ni cuáles son los cambios en las condiciones del mercado laboral a los que se alude, ni tampoco cuáles son las necesidades económicas o técnicas, de carácter grave, objetivo y permanente, que hicieron necesaria la desvinculación de la demandante. Noveno: Que la omisión antes mencionada basta por sí sola para estimar el despido de la demandante como improcedente (…)”. Que, así las cosas, el sentenciador tuvo a la vista las diversas pruebas ofrecidas por esta parte, sin embargo resolvió que el despido de la actora fue injustificado, lo que no resulta del todo lógico, dado que efectivamente tuvo por acreditada la reestructuración de la dotación de personal y rediseño de la estructura organizacional del área donde la trabajadora realizaba sus funciones. En razón de lo expuesto, la conclusión que el despido de la actora ha sido injustificado, es errada e ilógica, lo cual infringe lo preceptuado en el artículo 456 del Código del Trabajo, que dispone que el juez tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice. En subsidio de la causal anterior, la sentencia recurrida ha sido dictada con infracción de ley, por haber interpretado erróneamente el artículo 13 y 52 de la Ley N° 19.728 que establece un Seguro de Desempleo en relación con el artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo. La hipótesis de interpretación errónea de una ley tiene lugar cuando se asigna a ésta un sentido distinto del que corresponde, es decir, no se la entiende; o bien cuando le es atribuido un alcance (finalidad) diferente del que se busca a través de ella. Esto puede tener lugar tanto si se amplía como si se restringe equivocadamente su significación, su “espíritu”, la “ratio” o el objeto perseguido por la norma. Del considerando 11º se observa que el sentenciador yerra al señalar que el artículo 13 de la Ley N° 19.728 establece una condición sine qua non para que ella opere, cual es que el contrato de trabajo termine por alguna de las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, condición que a su juicio no se dio en la especie, cometiendo claramente un error de interpretación de la norma citada, pues en ésta no existe tal distinción. Previa jurisprudencia citada y normas legales pide tener por interpuesto recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada en autos, acogerlo a tramitación, ordenar se eleven los autos ante la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Puerto Montt, para que é
Fallo
se declara: 1.- Que el despido de la demandante ha sido improcedente. 2.- Que la demandada deberá pagar a la demandante, las siguientes prestaciones: a) Incremento del 30% de la indemnización por años de servicio, por la suma de $752.492. b) Devolución del descuento del aporte del empleador al seguro de cesantía, por la suma de $466.392. II.- Que las sumas ordenadas pagar en forma precedente, deberán serlo con los reajustes e intereses que establece el artículo 63 o 173 del Código del Trabajo, según corresponda. III.- Que no se condena en costas a la demandada, por estimar que ha existido fundamento plausible para litigar. Funda su recurso en dos causales, las que invoca una en subsidio de otra. Se alega la causal de nulidad contemplada en artículo 478 letra b), vulneración de las reglas de la sana crítica por infracción del principio de la razón suficiente. Las reglas de la sana crítica imponen una ponderación de la prueba rendida que sea conforme con principios lógicos y que se deriven de las máximas de la experiencia. En la especie, dichas reglas son infringidas por la sentencia, toda vez que de la recta valoración de la prueba rendida no se sigue la conclusión a la que se arriba, en cuanto a la aplicación de la causal invocada, y consecuencialmente a la justificación del despido. Señala el art. 456 del Código del Trabajo: “El tribunal apreciará la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Al hacerlo, el tribunal deberá expresar las razones jurídicas y las simple
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Puerto Montt, cinco de octubre de dos mil veintitrés. Vistos. En causa sobre despido improcedente y cobro de prestaciones laborales caratulado “Ruiz con Centro Médico Puerto Montt S.P.A.”, tramitado ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt con el RIT M-311-2022, comparece la abogada Joanna Valdés Peñaloza, en representación de la parte demandada, quien interpone recurso de nulidad c
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