TORRES BASAUR Y CIA LTDA. CONTRA RESOLUCION DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO REGION DEL ÑUBLE Y BIO BIO
Rol
Fecha
5 de octubre de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: En folio 1, don Germán Ruiz De la Maza, abogado, por su representada Torres Basaur y Cía. Limitada, en autos RIT GR-10-85-2022, RUC 22-9-948-8 caratulados “Torres Basaur y Cía. Limitada con Servicio de Impuestos Internos, VIII Dirección Regional Concepción”, domiciliados en Barros Arana N° 1.337 de Concepción, interpone recurso de hecho en contra de la resolución dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Ñuble y Biobío, de 31 de julio del 2023, en virtud de la cual se niega a conceder recurso de apelación subsidiaria y derechamente, en contra de la resolución dictada por el Juez Tributario y Aduanero del Ñuble y Biobío el 25 de julio del 2023, la cual al proveer los escritos del reclamante de exhibición de documentos, oficio al Servicio de Impuestos Internos y Ministerio de Hacienda y absolución de posiciones, formuladas por su parte, resolvió: No hacer lugar a dichas diligencias solicitadas por su parte. Solicita que el recurso sea acogido, previo informe del Tribunal a quo, declarar que la apelación interpuesta es admisible, esto es, conceder el mencionado recurso de apelación subsidiario en contra de la resolución apelada, en forma subsidiaria solicita se sirva conceder el recurso de apelación derechamente interpuesto por su parte en contra de la misma resolución, sin perjuicio de las medidas que esta Corte estime necesarias para restablecer el imperio del derecho, tales como el derecho a probar y el derecho al recurso, según expone latamente. En el folio 5, don Anselmo Cifuentes Ormeño, juez titular del tribunal Tributario y Aduanero Región de Ñuble y Región del Biobío, informa luego de referir los antecedentes del proceso, que el 31 de julio pasado, denegó la reposición y declaró inadmisibles las apelaciones, pues el artículo 133 del Código Tributario dispone que las resoluciones que se dicten durante el juicio solamente son susceptibles del recurso de reposición, siendo solamente apelables la que recibe la causa a prueba, la que se
Fundamentos
considerando: 1°.- Que el recurso de hecho tiene por objeto obtener que el tribunal enmiende conforme a derecho el agravio ocasionado por el juez inferior al pronunciarse sobre un recurso de apelación que se ha denegado siendo procedente; o cuando se hubiere concedido en ambos efectos debiendo otorgarse en el solo efecto devolutivo; o finalmente, cuando se hubiere concedido en el solo efecto devolutivo debiendo haberlo sido en ambos efectos. 2°.- Que con el mérito del informe del señor Juez y de lo expuesto por la recurrente, al proveerse los escritos de ésta última en que se solicitaba como diligencias de pruebas: una exhibición de documentos, el despacho de oficios y una absolución de posiciones, tales peticiones fueron rechazadas por el tribunal recurrido y, posteriormente, se declaró inadmisible la apelación interpuesta por la recurrente en contra de tal decisión. 3°.- Que el artículo 133 del Código Tributario, dispone: “Las resoluciones que se dicten durante la tramitación del reclamo, con excepción de aquéllas a que se refieren el inciso tercero del artículo 132, inciso tercero del artículo 137, incisos primero y tercero del artículo 139 e inciso primero del artículo 140, sólo serán susceptibles del recurso de reposición, el cual deberá interponerse dentro del término de cinco días, contado desde la notificación correspondiente. La resolución que falle la reposición no es susceptible de recurso alguno”. El Código Tributario, en el inciso tercero de su artículo 132, inciso tercero del artículo 137, incisos primero y tercero del artículo 139 e inciso primero del artículo 140, establece el recurso de apelación como medio de impugnación de las resoluciones que en ellos indica; de manera que en esta clase de juicios, dicho recurso se halla restringido a las resoluciones que en dichas normas se indican, no bastando entonces sólo el agravio para recurrir mediante tal recurso. 4°.- Que la resolución que negó lugar a las diligencias de prueba solicitadas por la recurrente, no es susceptible de ser impugnada a través del recurso de apelación deducido por la reclamante, atendido el tenor y sentido restrictivo del artículo 133 del Código Tributario ya citado, pues la la resolución que motiva el presente recurso de hecho no se halla en alguna de las situaciones excepcionales en que procede el recurso de apelación en esta clase de juicio, porque ella carece de la naturaleza jurídica o de los efectos de las resoluciones que menciona el citado artículo 133; pues, en efecto, no se trata de la resolución que recibe la causa a prueba (Art. 132, inciso tercero), ni se pronuncia sobre la solicitud de una medida cautelar (Art.137 inciso tercero), tampoco declara inadmisible un reclamo o hace imposible su continuación (Art.139 inciso primero); no incide en aclaraciones, agregaciones o rectificaciones a un
Fallo
fallo y las que fallen un reclamo. El artículo 133 es de meridiana claridad en señalar que la regla general es la procedencia solamente del recurso de reposición y que la apelación solamente procede en contra de las resoluciones ya señaladas, sin que sea posible ir contra el texto legal, según expone. Con lo relacionado y considerando: 1°.- Que el recurso de hecho tiene por objeto obtener que el tribunal enmiende conforme a derecho el agravio ocasionado por el juez inferior al pronunciarse sobre un recurso de apelación que se ha denegado siendo procedente; o cuando se hubiere concedido en ambos efectos debiendo otorgarse en el solo efecto devolutivo; o finalmente, cuando se hubiere concedido en el solo efecto devolutivo debiendo haberlo sido en ambos efectos. 2°.- Que con el mérito del informe del señor Juez y de lo expuesto por la recurrente, al proveerse los escritos de ésta última en que se solicitaba como diligencias de pruebas: una exhibición de documentos, el despacho de oficios y una absolución de posiciones, tales peticiones fueron rechazadas por el tribunal recurrido y, posteriormente, se declaró inadmisible la apelación interpuesta por la recurrente en contra de tal decisión. 3°.- Que el artículo 133 del Código Tributario, dispone: “Las resoluciones que se dicten durante la tramitación del reclamo, con excepción de aquéllas a que se refieren el inciso tercero del artículo 132, inciso tercero del artículo 137, incisos primero y tercero del artículo 139 e inciso pri
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C.A. Concepción. Concepción, cinco de octubre de dos mil veintitrés. Vistos: En folio 1, don Germán Ruiz De la Maza, abogado, por su representada Torres Basaur y Cía. Limitada, en autos RIT GR-10-85-2022, RUC 22-9-948-8 caratulados “Torres Basaur y Cía. Limitada con Servicio de Impuestos Internos, VIII Dirección Regional Concepción”, domiciliados en Barros Arana N° 1.337 de Concepción, interpone
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