M.P C/ IGNACIO ANDRES LOPEZ DIAZ
Rol
Fecha
6 de octubre de 2023
Materia
ROBO CON INTIMIDACION . ART. 433, 436 INC. 1º 438.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: En estos antecedentes, Rol Ingreso Corte 2537-2023, RUC 2000979242-3, RIT 165-2022, por sentencia de nueve de agosto de dos mil veintitrés, pronunciada por el Sexto Tribunal Oral en lo Penal de Santiago, se condenó a IGNACIO ANDRÉS LÓPEZ DÍAZ, 30 años, nacido en Santiago el 4 de junio de 1993, soltero, comerciante, con domicilio en Pasaje Apalache Block 14.471, departamento 32, Villa Los Andes, comuna de San Bernardo, como autor de tres delitos de robo con intimidación consumados por los que se le acusó, hechos contemplados en los artículos 436 inciso 1°, 432 y 439, del código penal, cometidos respectivamente, en perjuicio de F.A.B.V. el 14 de septiembre de 2020 , de J.E.C.V. y de B.E.I.M. el 17 de diciembre de 2020 y de M.S.C.L. el 11 de enero de 2021, todos en la Comuna de La Pintana, a sufrir la pena única de DOCE AÑOS de presidio mayor en su grado medio y a la accesoria de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena. Al no reunirse los requisitos legales establecidos al efecto en la Ley 18.216, atendida la extensión de la sanción corporal impuesta no se concedió al sentenciado beneficio alguno para el cumplimiento de la pena corporal aplicada, la que deberá cumplir en forma efectiva y se le contará desde el día en que sea puesto a disposición del Tribunal correspondiente para dicho efecto; se presente a cumplirla o sea aprehendido al efecto, pues según da cuenta el auto de apertura se encuentra privado de libertad por otra causa, habiéndose decretado prisión preventiva anticipada en esta, no existieron abonos que considerar. Contra la decisión condenatoria, la defensora del condenado Ana María Millón Baettig, dedujo recurso de nulidad asilado en la causal única contemplada en la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal. El recurso fue declarado admisible por la Sala tramitadora de esta Corte por resolución de veintioch
Fundamentos
considerando: Primero: Que, la recurrente invocó, como causal única, la contemplada en la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal, esto es “Cuando, en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo.” Explica en su recurso que: “la defensa estima, que el imputado, se sitúa en el lugar de los hechos y aporta todos y cada uno de los elementos constitutivo del delito por el cual se le acuso. Lo que se corrobora con la prueba del ente persecutor como es el vehículo utilizado, la propiedad del mismo, toda vez que los otros testigos víctimas no concurrieron a la audiencia de juicio oral y la única víctima que concurre identifica a otro de los acusados como quien despliega la acción de la sustracción y la intimidación, lo que hace que se valore de mayor forma la declaración, tal como lo reconoce en su la audiencia del articulo 343 el ente persecutor y es consignada en el considerando décimo quinto del presente fallo.” Indica además que tal declaración comporta una renuncia al derecho a guardar silencio del imputado, así como a su derecho a presunción de inocencia. Concretamente asevera que: “la declaración de mi representado Ignacio Andrés López Díaz, constituye un aporte sustantivo al esclarecimiento de los hechos, por lo que debería ser evaluado de una forma más valorada y tenerse como muy calificada para los efectos de pena.” (sic) Afirma que existe un error en la aplicación del derecho debido a una incorrecta interpretación y aplicación del artículo 11 número 9 del Código Penal, y consecuencialmente del artículo 68 bis del mismo cuerpo legal. Así, sostiene que: “de haberse acogido la atenuante del artículo 11 Nº9, como muy calificada, era factible aplicar la norma establecida en el artículo 68 bis del código penal, pudiendo el tribunal imponer la pena inferior en su grado al mínimo de la señalada al delito, considerando la aplicación del artículo 351 en cuanto a la reiteración que en autos sería la de presidio mayor en su grado mínimo, por lo que rebajándose en un grado estaríamos en el tramo inferior de la pena esto es de presidio mayor en su grado mínimo, yendo así ésta entre los 5 años y 1 día y las 10 años..” Además, indica que: “en el caso de haber sido condenado al rango de pena que en derecho corresponde, esto es, de presidio mayor en su grado mínimo, preferentemente la pena solicitada por la defensa esto es, 7 años, poco más de la mitad de la pena establecida por el tribunal, con los consiguientes beneficios como por ejemplo arribar antes a la mitad de la pena y acceder a los beneficios entregados por gendarmería de Chile.” Señala que, atendidos los argumentos expuestos, el
Fallo
fallo la audiencia del día seis de octubre de dos mil veintitrés, según consta de los respectivos registros de audio. Con lo oído, relacionado y considerando: Primero: Que, la recurrente invocó, como causal única, la contemplada en la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal, esto es “Cuando, en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo.” Explica en su recurso que: “la defensa estima, que el imputado, se sitúa en el lugar de los hechos y aporta todos y cada uno de los elementos constitutivo del delito por el cual se le acuso. Lo que se corrobora con la prueba del ente persecutor como es el vehículo utilizado, la propiedad del mismo, toda vez que los otros testigos víctimas no concurrieron a la audiencia de juicio oral y la única víctima que concurre identifica a otro de los acusados como quien despliega la acción de la sustracción y la intimidación, lo que hace que se valore de mayor forma la declaración, tal como lo reconoce en su la audiencia del articulo 343 el ente persecutor y es consignada en el considerando décimo quinto del presente fallo.” Indica además que tal declaración comporta una renuncia al derecho a guardar silencio del imputado, así como a su derecho a presunción de inocencia. Concretamente asevera que: “la declaración de mi representado Ignacio Andrés López Díaz, constituye un aporte sustantivo al esclarecimiento de los hechos, por lo
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San Miguel, seis de octubre de dos mil veintitrés Vistos: En estos antecedentes, Rol Ingreso Corte 2537-2023, RUC 2000979242-3, RIT 165-2022, por sentencia de nueve de agosto de dos mil veintitrés, pronunciada por el Sexto Tribunal Oral en lo Penal de Santiago, se condenó a IGNACIO ANDRÉS LÓPEZ DÍAZ, 30 años, nacido en Santiago el 4 de junio de 1993, soltero, comerciante, con domicilio en Pasaje A
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