VERA CHAMORO NIEVES CON ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE COBQUECURA.
Rol
45058-2021
Fecha
25 de agosto de 2022
Materia
Reforma Laboral
Resultado
RECHAZA,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)
Hechos
Vistos: En estos autos RIT 0-12-2020, RUC 2040031039-7, del Juzgado de Letras y Garantía de Quirihue, por sentencia de siete de mayo de dos mil veintiuno, se rechazaron las excepciones de caducidad y de prescripción de la acción opuestas por la demandada Municipalidad de Cobquecura y se acogió la demanda de cobro de prestaciones labores interpuesta por doña Nieves de las Mercedes Vera Chamorro. En contra del referido fallo, la parte demandada dedujo recurso de nulidad que fue desestimado por una sala de la Corte de Apelaciones de Chillán, por sentencia de dieciocho de junio de dos mil veintiuno. En relación a esta última, la misma parte interpuso recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando que esta Corte lo acoja y dicte la de reemplazo que describe. Se ordenó traer los autos en relación.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando, respecto de la materia de derecho objeto del juicio, existen distintas interpretaciones sostenidas por uno o más fallos firmes emanados de los tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate, sostenida en las diversas resoluciones y que hayan sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia fidedigna del o de los fallos que se invocan como fundamento. Segundo: Que la materia de derecho que la recurrente solicita unificar es “determinar la recta exegesis del artículo 510 del Código del Trabajo, en el sentido de establecer cuál es el criterio para la aplicación del plazo de prescripción de 2 años establecido en el inciso 1° y el plazo de 6 meses establecido en el inciso 2°, aclarando si el criterio está dado por el hecho de encontrase vigente o no la relación laboral, o por el contrario si está dado por la naturaleza legal o convencional de las prestaciones demandadas.” Reprocha que no cabe duda alguna que la primera es la correcta, la cual ha sido sostenido en una jurisprudencia constante y uniforme, tanto de las Cortes de Apelaciones, como de la Corte Suprema, siendo la recta exegesis del artículo 510 del Código del Trabajo que el plazo de prescripción de dos años, establecido en su inciso primero, es aplicable a los casos en que existe relación laboral vigente y, en cambio, el plazo de seis meses, establecido en el inciso segundo, es aplicable a los casos en que ha terminado. Para los efectos de fundar el recurso cita las sentencias dictadas por esta Corte en las causas N°40.553-2016 y N°40.555-2016 y de la Corte de Apelaciones de Chillán en las causas N°29-2015 y N°32-2015, que, en su concepto, se pronuncian en dicho sentido. Solicita, en definitiva, se deje sin efecto la sentencia impugnada y que, acto continuo y sin nueva vista, se dicte la que describe. Tercero: Que de la lectura de la sentencia impugnada se observa que, al pronunciarse sobre el recurso de nulidad entablado por la parte demandada denunciando infracción de ley, conforme al artículo 477 del Código del Trabajo, estimando vulnerados los artículos 2 transitorio y 71 de la Ley 19.070; 161,168 y 510 del Estatuto Laboral, expresa que “…para la adecuada resolución del asunto materia del presente recurso, resulta necesario tener presente que la sentencia recurrida da por establecido lo siguiente: “que la causal invocada por el ex empleador para colocar termino a la relación laboral con la actora, esto es, la establecida en el artículo 72 letra h de la ley 19.070, salud irrecuperable, es perfectamente asimilable a alguna causal similar a las establecidas en el artículo 3 de la ley 19070, -artículo 161 del Código del Trabajo-,
Fallo
fallo atacado en estos autos, de manera que efectivamente se verifica la existencia de distintas interpretaciones referentes a una determinada materia de derecho, de modo que frente a hechos o pretensiones homologables se arribó a concepciones o planteamientos jurídicos disímiles, lo que denota una divergencia doctrinal que deba ser resuelta y uniformada, correspondiendo a esta Corte indicar el precedente que debe prevalecer. Sexto: Que, para dicha tarea, debe recordarse que el artículo 510 del Código del Trabajo, dispone que: “Los derechos regidos por este Código prescribirán en el plazo de dos años contados desde la fecha en que se hicieron exigibles”. “En todo caso, las acciones provenientes de los actos y contratos a que se refiere este Código prescribirán en seis meses contados desde la terminación de los servicios”. Dicho precepto, somete el ejercicio de las acciones judiciales a un lapso de prescripción extintiva diferente según si su finalidad es obtener el reconocimiento de derechos reglados en el estatuto laboral –caso en que el plazo es dos años desde la fecha en que se hicieron exigibles– o que surgen de los actos y contratos de que también trata –seis meses desde la terminación de los servicios–, instituyendo un plazo mayor para que opere la prescripción en la primera situación. Ello implica un tratamiento diverso de dicho instituto según la naturaleza de las obligaciones o derechos que sean reclamados, distinción que es coherente con el resto del estatuto labo
Texto Completo (Preview)
Santiago, veinticinco de agosto de dos mil veintidós. Vistos: En estos autos RIT 0-12-2020, RUC 2040031039-7, del Juzgado de Letras y Garantía de Quirihue, por sentencia de siete de mayo de dos mil veintiuno, se rechazaron las excepciones de caducidad y de prescripción de la acción opuestas por la demandada Municipalidad de Cobquecura y se acogió la demanda de cobro de prestaciones labores inte
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