JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SAN MIGUEL

NAVARRETE BENAVIDES PATRICIO R. CON ILUSTRE MUNICIPALID DE LA PINTANA .

Rol

40778-2021

Fecha

25 de agosto de 2022

Materia

Reforma Laboral

Resultado

SENTENCIA DE REEMPLAZO (M)

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia de la instancia, con excepción de sus

Fundamentos

considerandos décimo a decimocuarto, que se eliminan. Se reproducen los motivos tercero y séptimo a undécimo de la sentencia de unificación de jurisprudencia que antecede. Y se tiene en su lugar, y, además, presente: En cuanto a las excepciones de incompetencia y prescripción deducidas por la demandada. Primero: Que, prima facie, es posible sostener que a los funcionarios de la Administración del Estado no se les aplica el Código del Trabajo, en la medida que se sometan a un determinado estatuto, hipótesis que no se verifica en el caso de quienes son contratados a honorarios, por cuanto se rigen por el respectivo contrato, aplicándose sus disposiciones en la medida que tal vinculación reúna, en los hechos, las características propias de una relación laboral. Segundo: Que el artículo 420 letra a) del Código del Trabajo, encomienda a la judicatura especializada resolver “las cuestiones suscitadas entre empleadores y trabajadores por aplicación de las normas laborales o derivadas de la interpretación y aplicación de los contratos individuales o colectivos del trabajo o de las convenciones y fallos arbitrales en materia laboral”. Tercero: Que, en estos autos, fue controvertida la naturaleza del vínculo contractual que relacionó a las partes, alegación que no priva a la magistratura de su conocimiento y resolución, puesto que, requerida por el demandante, debe dilucidar de qué tipo es la discutida y si han de aplicarse supletoriamente las normas del Código del Trabajo, por cuanto una conclusión contraria, sosteniendo que el tribunal carece de competencia, pugna con lo previsto en su artículo 420 letra a), incurriendo en un prejuzgamiento improcedente. Cuarto: Que, en cuanto a la segunda excepción deducida, el artículo 510 del Código del Trabajo somete el ejercicio de las acciones judiciales a un lapso de prescripción extintiva diferente según si su finalidad es obtener el reconocimiento de derechos reglados en el estatuto laboral –caso en que el plazo es dos años desde la fecha en que se hicieron exigibles– o que surgen de los actos y contratos que regula –seis meses desde la terminación de los servicios–. Tal afirmación, exige reconocer un tratamiento diverso según la naturaleza de las obligaciones o derechos reclamados, distinción que es coherente con el artículo 5 del Código del Trabajo, que consagra el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, sin perjuicio de prever la posibilidad de disponer, en los contratos individuales y colectivos, de aquellas materias en que las partes han podido convenir con libertad, respetando tales mínimos legales. Quinto: Que, en la especie, se dedujo una acción destinada a obtener la declaración de existencia y reconocimiento de un vínculo laboral controvertido por la demandada, de cuyo éxito dependerá el pronunciamiento favorable respecto al cobro de los derechos cuya condena persigue el demandante, por lo tanto, la prescripción aplicable es la contemplada en el inciso primero del artículo 510 del

Fallo

fallo que reconoce la naturaleza laboral de una relación inicialmente estatutaria, por lo que el deber previsional de la demandada se debe entender vigente desde su inicio, tal como ha resuelto esta Corte en los autos Rol N°6.604-2014, 8.318-2014, 26.067-2014, 5.699-2015, 9.690-2015, 40.560-2015, 28.556-2016, 76.274-2016, 76.444-2016, 3.618-2017, 18.186-2017, 35.737-17 y 6.247-2019, entre otros. Duodécimo: Que, de acuerdo con lo razonado, surge como conclusión necesaria la procedencia de la acción por despido indirecto, si se comprueba que el empleador no pagó durante el tiempo en que se extendió el vínculo laboral declarado en una sentencia judicial las cotizaciones de seguridad social, por lo que, si el obligado a su descuento y solución incumple este deber, se configura una infracción grave de sus obligaciones, que justifica el auto despido y la condena a pagar las indemnizaciones legales consecuentes (Rol N°45.879-2017). Decimotercero: Que, de este modo, y sobre la base de la calificación jurídica desarrollada, habiéndose acreditado la naturaleza laboral del vínculo contractual que relacionó a las partes y que la municipalidad demandada no pagó las cotizaciones de seguridad social, se debe colegir que su incumplimiento reviste la carácter de gravedad suficiente que justifica el despido indirecto que comunicó a la demandada. Decimocuarto: Que, no obstante la mora previsional, se debe considerar que si bien la sanción que contempla el inciso séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo es plenamente procedente cuando la sentencia del grado reconoce la existencia de la relación laboral, atendida su evidente naturaleza declarativa, tal efecto se debe distinguir cuando se demanda a un organismo público que contrató al demandante acudiendo a una norma estatutaria, pues, tratándose en su origen de contratos a honorarios celebrados por órganos de la Administración del Estado –entendida en los términos del artículo 1° de la Ley N°18.575–, concurre un elemento que autoriza a diferenciar la aplicación de la aquella institución, ya que fueron suscritos al amparo de un estatuto legal determinado –en la especie, conforme el artículo 4° de la Ley N°18.883–, que, en principio, concedió a la contratante una presunción de legalidad, por lo que no se encuentra en la hipótesis típica prevista en la ley para imponer esta sanción. En efecto, la aplicación de la nulidad del despido en un caso como el resuelto, se desnaturaliza, por cuanto los órganos del Estado no cuentan con la capacidad de convalidar libremente el despido en la oportunidad que estimen del caso, desde que para ello requieren, por regla general, de un pronunciamiento judicial condenatorio, gravándose en forma desigual al ente público, puesto que se convierte en una alternativa indemnizatoria adicional para el trabajador, que puede llegar a sustituir las del despido. De este modo, no procede su imposición cuando la relación laboral se establece con un órgano de la Administración del Estado, l

Texto Completo (Preview)

Santiago, veinticinco de agosto de dos mil veintidós. Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 483-C del Código del Trabajo, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo en unificación de jurisprudencia. Vistos: Se reproduce la sentencia de la instancia, con excepción de sus considerandos décimo a decimocuarto, que se eliminan. Se reproducen los motivos tercero y séptimo a undécimo de la s

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