JUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE PUERTO NATALES

SUSANA YAMILET BARRIA VARGAS C/ PEDRO ALEJANDRO FUENTEALBA JARA

Rol

Fecha

5 de octubre de 2023

Materia

LESIONES MENOS GRAVES. ART. 399.

Resultado

REVOCADA

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Hechos

Visto y teniendo presente: PRIMERO: Que, Se debe tener presente que el Estado de Chile, conforme la normativa vigente, tanto interna como internacional, tiene el deber de prevenir la violencia de género por lo que, tras haberse adquirido competencia al conocer de la denuncia efectuada por la víctima, esta Corte se encuentra obligada a dar cumplimiento a lo referido. SEGUNDO: Que, así las cosas, en nuestra legislación, la principal forma de detener el fenómeno de la violencia y prevenir nuevos hechos de maltrato, es la adopción de medidas cautelares. Para ello se debe ponderar cada uno de los antecedentes, entre ellos, la dependencia emocional y económica que pudiese existir en la víctima respecto del presunto agresor. Asimismo se pondera la hetero culpabilización que pudiese ejercer el agresor en la víctima y como la misma puede auto reconocerse como responsable de los “conflictos” que conlleva hacer la denuncia y la adopción de medidas cautelares, que sin duda son reales, como son el quiebre familiar, el enfrentarse sola al sistema judicial, verse sin la compañía del agresor en las labores cotidianas, entre otros y ello puede llevar a la retractación de la víctima. Es entonces, allí, cuando más relevancia adquiere la adopción de medidas cautelares, observándose de los propios dichos de la denunciante, se observa una escasa problematización de la dinámica denunciada. TERCERO: Que, entonces, tras ponderar la retractación de la denunciante, al visualizarse que estamos en presencia de una mujer que ha decidido denunciar y que luego, se retracta de aquella denuncia, con el objeto de retomar la relación, prima, en concepto de esta Corte, el mandato legal de dar protección a la víctima, no siendo procedente el desistimiento, el retiro de la denuncia, ni la suspensión de las medidas cautelares, toda vez que no existe ningún antecedente que permita desvirtuar la verosimilitud de la denuncia en la presente etapa procesal. Por estas consideraciones y visto además, lo dispue

Fallo

Por estas consideraciones y visto además, lo dispuesto en el artículo 149 del Código Procesal Penal, SE REVOCA la resolución apelada de fecha veintiocho de septiembre del presente año, dictada por el Juzgado de Letras y Garantía de Puerto Natales, por la cual no decretó medidas cautelares al imputado y en su lugar se resuelve que se impone al imputado Pedro Alejandro Fuentealba Jara la prohibición de acercarse a la víctima o a su domicilio, lugar de trabajo o estudio, así como a cualquier otro lugar al que ésta concurra o visite habitualmente, a menos de trescientos metros, o cualquier distancia que no cause intimidación a la víctima y cualquier tipo de comunicación con la misma, contemplada en el artículo 9 letra b) y la asistencia obligatoria a programas terapéuticos o de orientación familiar del artículo 9 letra d), ambas contempladas en la Ley de Violencia Intrafamiliar N° 20.066. Se previene que el Señor Fiscal Judicial don Pablo Miño Barrera, estuvo por conceder solamente la medida prevista en el artículo 9 letras d) de la ley 20.066. Comuníquese lo resuelto al Juzgado a quo, por la vía más expedita. Rol N° 374-2023. Penal.

Texto Completo (Preview)

Punta Arenas, cinco de octubre de dos mil veintitrés. Visto y teniendo presente: PRIMERO: Que, Se debe tener presente que el Estado de Chile, conforme la normativa vigente, tanto interna como internacional, tiene el deber de prevenir la violencia de género por lo que, tras haberse adquirido competencia al conocer de la denuncia efectuada por la víctima, esta Corte se encuentra obligada a dar cump

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