ROMÁN / ISAPRE CRUZBLANCA S.A.
Rol
Fecha
5 de octubre de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Visto: En folio 1, se deduce recurso de protección en favor de Paula Rocío Román Muñoz, en contra de Isapre Cruz Blanca S.A., por el acto que califica como ilegal y arbitrario cometido al no adecuar su plan de salud a fin de otorgar cobertura de salud mental conforme se ordena en la ley 21.331, perturbando así el legítimo ejercicio del derecho y garantía constitucional que aseguran los artículos 19 Nº1, 2, 9 y 24 de la Constitución Política de la República. Refiere que el recurrente es afiliado a la Isapre recurrida desde abril de 2016, y que su plan de salud es el PREFERENTE SANTIAGO PLUS 6400, el que contempla cobertura reducida de las prestaciones de salud mental en relación con las prestaciones físicas generales. Argumenta sobre la forma en que se han afectado sus garantías constitucionales y, previas citas legales, pide que se ordene a la ordenar a la Isapre realizar los ajustes necesarios para que la cobertura de las prestaciones de salud mental sean equiparadas a las de salud física en modalidad ambulatoria, con costas. A folio 4 informa la Superintendencia de Salud, quien se refiere a la aplicación de la Ley N°21.331 y la Circular IF N°396, añadiendo que no puede hacer mención al presente caso, pues podría ser de conocimiento administrativo, eventualmente. A folio 7, informa Isapre Cruz Blanca S.A., quien opone excepción de incompetencia relativa, ya que el domicilio vigente del afiliado, corresponde a la ciudad de Santiago, por tanto, corresponde a la Corte de dicha ciudad, conocer del presente recurso de protección. En subsidio, opone excepción de extemporaneidad en la presentación del recurso, pues el hecho que denuncia como ilegal y arbitrario, esto es, la cobertura que da su plan en materia de salud mental, es un hecho que está en su conocimiento desde que contrató dicho plan, esto es, el 2016. Si se considera que la ilegalidad se originó con la dictación de la Ley N°21.331 ello sucedió en mayo de 2021 y si fue con la Circular IF/N°396 data del 8 de
Fundamentos
considerando: I. - En cuanto a la excepción de incompetencia relativa: Primero: Que, del tenor del recurso de folio 1, se advierte que el afiliado recurrente estableció su domicilio en la comuna de Valparaíso, por lo que esta Corte de Apelaciones tiene competencia para conocer y resolver el asunto de autos, con lo cual se desestimará la excepción opuesta por la recurrida. Lo anterior, sin perjuicio que la Isapre recurrida tiene oficinas y domicilios en diversos lugares del país, dentro de los cuales sí posee en el territorio jurisdiccional de esta Corte. II. - En cuanto a la alegación de extemporaneidad. Segundo: Que la alegación de extemporaneidad será desestimada, teniendo presente que el acto u omisión que se califica de ilegal y arbitrario produce efectos permanentes en el patrimonio del afiliado. III. – En cuanto al fondo del asunto: Tercero: Que, de acuerdo a lo ya resuelto por la Excelentísima Corte Suprema, en los antecedentes Protección N°26.275-2023, el problema a dilucidar consiste en determinar si la Circular IF/N° 396 se aplica exclusivamente a los contratos de salud suscritos tras la entrada en vigencia de ésta, o por el contrario, si ésta se aplica a los contratos vigentes al momento de su dictación, como a los suscritos posteriormente. Cuarto: Que, al respecto la Ley N° 21.331 Del Reconocimiento y Protección de los Derechos de las Personas en la Atención de Salud Mental, establece, en la letra g) del artículo 3: “La aplicación de la presente ley se regirá por los siguientes principios: g) La equidad en el acceso, continuidad y oportunidad de las prestaciones de salud mental, otorgándoles el mismo trato que a las prestaciones de salud física”. Por su parte, en el numeral 16 del artículo 9, dispone, dentro de los derechos de las personas que requieren atención de salud mental: “A no sufrir discriminación por su condición en cuanto a prestaciones o coberturas de salud, así como en su inclusión educacional o laboral”. En esta misma línea, de proscripción de discriminaciones, en el numeral 6 del artículo 20, indica que: “El tratamiento de las personas con enfermedades o trastornos mentales o con discapacidad psíquica o intelectual se realizará con apego a los estándares de atención que a continuación se indican: 6.- La atención de salud no podrá dar lugar a discriminación respecto de otras enfermedades, en relación a cobertura de prestaciones y tasa de aceptación de licencias médicas”. Quinto: Que, por su parte, la Circular IF/N° 396 de la Superintendencia de Salud, de fecha 8 de noviembre de 2021, que Imparte Instrucciones acerca de las coberturas y acceso para las atenciones de Salud Mental en Isapres conforme a la Ley N° 21.331, dispone, en lo pertinente: “Modifica la Circular IF/N°77, de 25 de julio de 2008, que contiene el compendio de normas administrativas en materia de beneficios. En el capítulo I “de los Beneficios Contractuales y de la Cobertura del Plan de Salud Complementario”, Título I “Beneficios Contractuales”, se ag
Fallo
por tanto, corresponde a la Corte de dicha ciudad, conocer del presente recurso de protección. En subsidio, opone excepción de extemporaneidad en la presentación del recurso, pues el hecho que denuncia como ilegal y arbitrario, esto es, la cobertura que da su plan en materia de salud mental, es un hecho que está en su conocimiento desde que contrató dicho plan, esto es, el 2016. Si se considera que la ilegalidad se originó con la dictación de la Ley N°21.331 ello sucedió en mayo de 2021 y si fue con la Circular IF/N°396 data del 8 de noviembre de 2021, con lo que este recurso, de todas formas, es extemporáneo, al haber sido interpuesto el 8 de septiembre de 2023. En subsidio de las excepciones anteriores, informa sobre el fondo, y solicita el rechazo del recurso ya que no ha incurrido en acto arbitrario o ilegal alguno, en la medida que no se reclama ningún hecho concreto, por lo que se trataría de un recurso artificioso al no existir alguna garantía constitucional vulnerada. En este punto señala que el plan al cual está adscrita la actora contempla una bonificación para consultas y tratamiento de sicología y siquiatría, así como también para hospitalización siquiátrica, con topes anuales en cada caso. Por otra parte, considera que mediante este recurso se está solicitando la modificación del plan de salud contratado, lo que desnaturaliza la finalidad de esta acción cautelar. Así las cosas, la recurrente de estos autos pretende modificar, vía recurso de protección, el plan
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Foja: 0 Cero C.A. de Valparaíso Valparaíso, cinco de octubre de dos mil veintitrés. Visto: En folio 1, se deduce recurso de protección en favor de Paula Rocío Román Muñoz, en contra de Isapre Cruz Blanca S.A., por el acto que califica como ilegal y arbitrario cometido al no adecuar su plan de salud a fin de otorgar cobertura de salud mental conforme se ordena en la ley 21.331, perturbando así el
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