PONCE / BANCO DE CRÉDITO E INVERSIONES
Rol
Fecha
5 de octubre de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: A folio 1, comparece Carolina Bustamante Rosas, abogada, en representación de doña Kerstin Ponce Fisher, y deduce acción de protección en contra del Banco de Crédito e Inversiones, por la afectación y violación de las garantías constitucionales de mi representado contenidas en el artículo 19 números 4 y 22 de la Constitución Política de la República, esto es, N°4, el respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia. Asimismo, la protección de sus datos personales. Funda su arbitrio señalando que con fecha 21 de julio de 2023, su representada se comunicó con el ejecutivo de Banco de Créditos e Inversiones, sucursal Quilpué, Patricio Morán Cubillos, con el objeto de abrir una cuenta corriente, ya que según la información publicada en el sitio web del Banco, cumpliría sobradamente los requisitos. No obstante no tener deudas vigentes en el sistema financiero, tener trabajo estable como psicóloga y una pensión aproximada de $500.000 líquidos, se le negó la opción a abrir una cuenta corriente, porque figuraba, en sus registros una deuda “histórica” con esa misma entidad financiera. Relata que la a única razón que se le da es que “mantiene deterioro comercial (deuda castigada Noviembre 2022) en sistema financiero por menos de 12 meses calendario. Esto está dentro de las políticas crediticias vigentes”. Alude que su representada desde el año 2017 atravesó una compleja situación familiar, ya que su hijo mayor fue diagnosticado con la enfermedad autoinmune “colitis ulcerosa”, la cual fue refractaria a todo tratamiento perdiendo su intestino grueso completo. Por esta razón, todos sus recursos financieros fueron destinados a médicos, medicamentos y cirugías, pues al tratarse de una enfermedad de alta complejidad, también se requirió como familia priorizar en esos gastos, en desmedro de algunos créditos que poseía. La vida familiar se vio alterada, pues además su representada tiene un hijo menor y obligaciones que no se podían soslayar.
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Segundo: Que por medio del presente arbitrio, se pretende que “…2. Que se ordene al recurrido eliminar y excluir de sus registros internos las morosidades mantenidas en el pasado por mi representado y proceder a una evaluación de acceso a sus productos bancarios con prescindencia de esta información. 3. Que evalúe comercialmente a mi representada con prescindencia de aquellos registros ilegales”. Tercero: Que la petición que fundamenta el arbitrio queda sin sustento, toda vez que en la especie no se acompañó antecedente alguno de la existencia de registros internos de morosidades por parte del banco recurrido, por lo que en estas condiciones no es posible acceder al recurso al carecer de fundamento fáctico ni encontrarse afectada la garantía constitucional que se estima conculcada.
Fallo
Por tanto, por un lado, se está frente a hechos controvertidos que requieren de un juicio de lato conocimiento, por lo que la acción intentada excede la naturaleza de este tipo de recursos y, por otro, falta un presupuesto indispensable para que una acción cautelar pueda prosperar, o sea, la existencia de un derecho cierto o indubitado, razones de forma por las que el presente recurso de protección debe ser desestimado. Agrega que el legislador nacional previó un estatuto especial de para dilucidar controversias suscitadas sobre los hechos descritos en el libelo de protección, procedimiento especial que se encuentra regulado en la Ley N° 19.496 sobre Protección del Consumidor. Así, la acción deducida por la contraria es errada, toda vez que debió ejercer los derechos o acciones que se contemplan en la Ley N°19.496, ante el Juez de Policía Local pertinente, y no la especialísima acción de autos. Se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: Primero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Segundo: Que por medio del presente arbitrio, se pretende que
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edp C.A. de Valparaíso Valparaíso, cinco de octubre de dos mil veintitrés. VISTO: A folio 1, comparece Carolina Bustamante Rosas, abogada, en representación de doña Kerstin Ponce Fisher, y deduce acción de protección en contra del Banco de Crédito e Inversiones, por la afectación y violación de las garantías constitucionales de mi representado contenidas en el artículo 19 números 4 y 22 de la Cons
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