CASAMAYOR SEPULVEDA TOMAS FERNANDO CON CENCOSUD S.A.(108)
Rol
78767-2021
Fecha
25 de agosto de 2022
Materia
Reforma Laboral
Resultado
RECHAZA,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA
Hechos
Vistos: En autos Rit O-6281-2019, RUC 1940217417-2, caratulados “Casamayor con Cencosud”, por sentencia de treinta de noviembre de dos mil veinte el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago acogió la demanda por despido injustificado y cobro de prestaciones deducida por don Tomás Fernando Casamayor Sepúlveda en contra de la empresa Cencosud S.A., condenándola a la restitución de los montos descontados por concepto del aporte del empleador al fondo de cesantía, junto al recargo de la indemnización por años de servicios contemplada en la letra a) del artículo 168 del Código del Trabajo y otras prestaciones, con los reajustes e intereses legales. La demandada dedujo recurso de nulidad en contra de dicho fallo, el que, con fecha dos de septiembre de dos mil veintiuno, fue desestimado por la Corte de Apelaciones de Santiago. Respecto de dicha decisión, la parte demandada dedujo recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando a esta Corte que lo acoja y dicte la de reemplazo que indica. Se ordenó traer estos autos a relación.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483- A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia autorizada del o de los fallos ejecutoriados que se invocan como fundamento. Segundo: Que la impugnante propone como materia para efectos de su unificación, la procedencia o improcedencia de la imputación del aporte del seguro de cesantía que realiza el empleador al pago de indemnizaciones legales, conforme el artículo 13 de la Ley 19.728, cuando la causal de despido invocada de necesidades de la empresa fue declarada injustificada. Señala que es erróneo lo decidido por la sentencia impugnada en cuanto estimó procedente descontar de la indemnización por años de servicio el monto aportado por el empleador a la cuenta individual de cesantía, opinión que contradice el criterio jurisprudencial sostenido en los fallos de los tribunales superiores de justicia que indica, y que, a su juicio, contienen la tesis correcta, en cuanto a la improcedencia de descontar el seguro de cesantía cuando
Fallo
se declara injustificado el despido; y cuyas copias acompaña para su contraste. Solicita se acoja su recurso y acto continúo y sin nueva vista, pero separadamente, se dicte un fallo de reemplazo en los términos señalados. Tercero: Que la decisión impugnada resolvió la controversia argumentando, en síntesis, que el descuento efectuado por el empleador de los montos enterados por concepto de seguro de cesantía, solo es procedente cuando se configuran los presupuestos del artículo 161 del Código del Trabajo, esto es, cuando el despido del trabajador se debe a necesidades de la empresa que hacen necesaria la separación de uno o más trabajadores, de manera que, cuando se declara que el despido es injustificado, no es posible que se autorice al empleador a imputar a la indemnización por años de servicio lo aportado por dicho concepto. Cuarto: Que las sentencias acompañadas para la comparación de la materia de derecho propuesta, dictadas por esta Corte en los autos roles N° 23.348-2018, 20.854-2020, 26.030-2019 y 2.103-2017, expresan una tesis jurídica diversa sobre la materia de derecho, lo que conduce a emitir un pronunciamiento al respecto y proceder a uniformar la jurisprudencia en el sentido correcto. Quinto: Que, para los fines de asentar la recta exégesis en la materia, debe tenerse presente que esta Corte, de manera sostenida (desde el rol N° 27.867-17, siguiendo con los N° 23.348-2018, N° 4.503-19, N° 19.198-19, N° 16.086-19, N° 6.187-19, N° 12.179-19 y últimamente en l
Texto Completo (Preview)
Santiago, veinticinco de agosto de dos mil veintidós. Al escrito folio 103532: a lo principal y primer otrosí, téngase presente; al segundo otrosí, a sus antecedentes. Al escrito folio 105561: téngase presente. Al escrito folio 105961: a lo principal, téngase presente; al otrosí, a sus antecedentes. Vistos: En autos Rit O-6281-2019, RUC 1940217417-2, caratulados “Casamayor con Cencosud”, por se
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