BENDEKOVIC/COMPAÑIA ELECTRICA OSORNO S.A.
Rol
Fecha
5 de octubre de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Comparece Doña María Catalina Bendekovic de la Puente, tripulante de cabina, domiciliada para estos efectos en Guillermo Bühler Nº 2051, oficina 4, comuna y ciudad de Osorno, recurre de protección en contra de la Cofradía Náutica del Rupanco, representada legalmente por don José Unzueta Doll, todos domiciliados en Desagüe Rupanco sin número, comuna de Puyehue y en contra de Compañía Eléctrica Osorno S.A., representada por don Francisco Alliende Arriagada, ambos domiciliada en calle Bulnes 441, Osorno. Inicia el desarrollo de su recurso, manifestando que es propietaria del Lote N° 17 de la manzana E del loteo denominado La Marina de Rupanco, aun cuando no reside allí, el cual está ubicado en el Desagüe Rupanco, comuna de Puyehue, individualizado en el plano archivado bajo la letra B-260 en el Archivo Especial de Planos del Conservador de Bienes Raíces, de una superficie aproximada de 3.170 metros cuadrados, el que se encuentra inscrito a fojas 1159 número 1952 correspondiente al Registro de Propiedad del año 2023, del Conservador de Bienes Raíces de Osorno. Añade que con fecha 3 de Julio de 2023 se le informó que estaba en curso una solicitud de corte de energía eléctrica por gastos comunes, por lo que solicitó mayores antecedentes a través de don Cristian Mario Arriagada Maldini, a la Compañía Eléctrica Osorno S.A., Luz Osorno respondiéndosele Reclamo N°9515208 el 14 de Julio de 2023, indicando que el servicio eléctrico suministrado a su propiedad fue suspendido con fecha 11 de Julio de 2023. Recalca que en la especie los efectos del acto ilegal de la recurrida, son de efectos permanentes, en atención a la naturaleza de tracto sucesivo del contrato de suministro eléctrico. Prosigue señalando que se informó la existencia de una supuesta “Deuda por concepto de Gasto Común”, motivo por el cual se procedía a la suspensión del servicio eléctrico por parte de la empresa Luz Osorno, a solicitud de la “Cofradía Náutica del Rupanco”. Afirma desconocer que la mentada
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el Recurso de Protección de Garantías Constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo ante una acción u omisión arbitraria o ilegal que impida, amenace o perturbe ese ejercicio. Constituye un requisito indispensable de la acción de protección la existencia de una acción u omisión ilegal, es decir, contraria a la ley o que sea arbitraria por parte de quien incurre en ella y que provoque alguna de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando una o más garantías protegidas por el legislador, como asimismo que se pretenda cautelar un derecho indubitado. La recurrente invocó para recurrir, las garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 de la Constitución Política de la Republica, en su N° 3º, “La igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos” y N° 24º, “El derecho de propiedad”. SEGUNDO: Que, en síntesis, la recurrente fundamenta su acción en dos circunstancias; la primera de ellas, que la recurrida Cofradía Náutica Rupanco, sin contar con atribuciones legales, solicitó a Luz Osorno, el corte de la energía eléctrica en la propiedad que le pertenece, que corresponde al Lote N° 17 de la manzana E del loteo denominado La Marina de Rupanco. En segundo lugar, que una deuda por aplicación del artículo 14 del Reglamento de la Ley N° 19.537 que fundamenta la solicitud de corte es improcedente, toda vez que su propiedad no se encuentra afectada por reglamento de copropiedad alguno, conforme a las certificaciones emitidas por el Conservador de Bienes Raíces de Osorno, que individualiza. La recurrida Cofradía Náutica del Rupanco informó que la Marina del Rupanco es equivalente a un condominio e incluso los planos aprobados del loteo por la Municipalidad de Entre Lagos, actual Puyehue, consideraban que el loteo correspondía a uno acogido a la Ley N° 6.071, de propiedad horizontal, lo que le faculta para solicitar entre otras medidas, el corte del servicio de energía electiva por deudas, lo que ocurre respecto de la propiedad de la recurrente. A su vez, la recurrida Luz Osorno informó que la propiedad de la recurrente se incorporó al servicio eléctrico con fecha 17 de Agosto de 2018, por solicitud de un anterior propietario y que el 10 de Julio de 2023, la recurrida Cofradía Náutica del Rupanco solicitó a su representada el corte de suministro correspondiente a la casa D-3 y D-4 del Condominio o Loteo denominado “Marina Rupanco”, presentando los documentos respectivos que hacia admisible la petición. Ambas recurridas alegan la extemporaneidad del recurso, por haberse presentado transcurridos más de 30 días desde que la recurrente tomo conocimiento del hecho por el cual recurre. TERCERO: Que, en cuanto a la extemporaneidad alegada por las recu
Fallo
por tanto también, de sus atribuciones. Más adelante se refiere a la inaplicabilidad del recurso de protección en esta materia, pues conforme a la nueva ley de Copropiedad Inmobiliaria, su artículo 44 dispone que serán de competencia de los juzgados de policía local correspondientes y se sujetarán a las disposiciones de la ley Nº 18.287 y en subsidio, a las normas del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, las contiendas que surjan en el ámbito del régimen especial de copropiedad. Concluye solicitando el rechazo del recurso. El informante acompañó Reglamento de Administración y Uso de los bienes de la Cofradía Náutica del Rupanco. Informa a continuación, el Abogado Sr. Daniel Alejandro Zincker Kramm, representando a la recurrida Compañía Eléctrica Osorno S.A., “Luz Osorno”, quién expresa que la recurrente, María Bendekovic no registra servicio de suministro eléctrico con su representada, sin perjuicio de lo cual, se suministraría en su inmueble bajo el servicio N° 10074373, cuyo propietario corresponde a Cristian Arriagada Maldini, quien también interpuso recurso de protección por los mismos hechos y en contra las mismas recurridas, acción que se tramita bajo el Rol Corte N° 1499-2023, habiendo sido originalmente conectado el servicio a redes de distribución de Luz Osorno con fecha 17 de Agosto de 2018. Narra que con fecha 10 de Julio de 2023, Carlos Toledo en representación de la recurrida Cofradía Náutica del Rupanco, solicitó a su representada el corte de suminis
Texto Completo (Preview)
Valdivia, cinco de octubre de dos mil veintitrés. Vistos: Comparece Doña María Catalina Bendekovic de la Puente, tripulante de cabina, domiciliada para estos efectos en Guillermo Bühler Nº 2051, oficina 4, comuna y ciudad de Osorno, recurre de protección en contra de la Cofradía Náutica del Rupanco, representada legalmente por don José Unzueta Doll, todos domiciliados en Desagüe Rupanco sin número
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica