SIN INFORMACION

PEÑA/CAR S.A. BANCO RIPLEY

Rol

Fecha

5 de octubre de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: Que con fecha 26 de julio de 2023, comparece ELIANA PAOLA PEÑA ESCÁRATE, cédula de identidad N° 12.693.717-2, docente, domiciliada en Pasaje Santa Graciela N° 430, Don Mateo 4, comuna y ciudad de Rancagua, quien interpuso acción de protección en contra de CAR S.A. BANCO RIPLEY, rol único tributario N° 83.187.800 -2 , representada legalmente por don SERGIO PATRICIO HIDALGO HERAZO, cédula de identidad N° 7.061.463-4, por la realización de actos de hostigamiento a su persona, acción que se mantiene a la fecha y que vulnera de manera permanente los derechos y libertades fundamentales que la Constitución Política de la República le reconoce, solicitando que se acoja el presente recurso en protección de su derecho a la vida y a la integridad física y psíquica contenido en el N° 1 del artículo 19 y el derecho al respeto y la protección a la vida privada y a la honra, tutelada en el número 4 de la disposición constitucional citada. Fundó su presentación señalando que el día 21 de diciembre de 2022, se dirigió a la tienda Ripley de Rancagua a realizar compras navideñas, y que al intentar pagar con su tarjeta Ripley, no pudo hacerlo, ya que se encontraba bloqueada por no uso, por lo que se dirigió a la oficina de servicio al cliente a desbloquear su tarjeta, para ir nuevamente a una caja a pagar por los productos que quería comprar, momento en el cual se le indicó que no podía realizar dicha acción, debido a que mantenía cuantiosos avances de dinero efectuados por ella y que existían cuotas impagas de estos mismos avances, a pesar de que jamás había solicitado avance alguno en esta tienda comercial. Añade que a consecuencia de lo anterior, pidió un estado de cuenta, advirtiendo que desde enero de 2022, se había realizado compras on line, avances de dinero y transferencias virtuales, todas gestiones que no habían sido solicitadas por la recurrente; advirtiendo además que se habían modificado sus datos de contacto y sus claves de la cuenta. Agrega que también advirtió

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1° Que, la acción de protección establecida en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que esa misma disposición enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, dificulte o perturbe ese ejercicio. Surge de lo transcrito, que es requisito sine qua non para que pueda prosperar la mentada acción cautelar que exista un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o bien, arbitrario, entendiéndose por tal aquél que es fruto del mero capricho de quien lo ejecuta o incurre en él, que debe provocar, además, alguna de las situaciones ya indicadas, que afecte una o más de las garantías constitucionales protegidas y que además exista un derecho indubitado. 2° Que la recurrente tilda de ilegal y arbitraria la decisión de la recurrida de hostigarla telefónicamente, para el cobro de una presunta deuda que desconoce, por haber sido víctima de un delito de estafa y que, no obstante haberlo representado formalmente, la recurrida insiste en su actuación vulneratoria de derechos fundamentales. 3° Que la recurrida señaló que la actora efectivamente mantiene una deuda vigente con ella, pero niega los hechos expuestos por la recurrente en cuanto a los reiterados contactos telefónicos, con fines de cobranza. 4° Que en lo que se refiere a los presupuestos de procedencia de la acción incoada, la protección de garantías constitucionales incluye el derecho a la integridad psíquica, el que puede perturbarse, entre otros actos, mediante llamados y mensajes de texto reiterados al teléfono de una persona que no desea ser contactado, más aún, si el afectado ha representado formalmente su molestia. En efecto, como lo señala el artículo 28B de la Ley 19.496 de Protección de los Derechos de los Consumidores “los proveedores que dirijan comunicaciones promocionales o publicitarias a los consumidores por medio de correo postal, fax, llamados o servicios de mensajería telefónicos, deberán indicar una forma expedita en que los destinatarios podrán solicitar la suspensión de las mismas. Solicitada ésta, el envío de nuevas comunicaciones quedará prohibido". Conforme al Decreto 62, Reglamento que regula el sistema no molestar o antispam, en su artículo 6, recuerda que “El uso del Sistema No Molestar por parte de los proveedores no los exime de la obligación establecida en el artículo 28B de la Ley 19.496, respecto de indicar una dirección de correo electrónico o una forma expedita, según sea el caso, en que los consumidores pueda solicitar la suspensión de los envíos de comunicaciones promocionales o publicitarios” En tales condiciones, si bien es posible hacer uso del sistema “no molestar”, ello no es obligatorio para el consumidor y, en cambio, sí es obligatorio para las empresas indicarle al usuario dónde dirigirse si no quiere seguir siendo

Fallo

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se acoge, el recurso de protección deducido en estos autos y en consecuencia, la empresa recurrida deberá cesar inmediatamente cualquier comunicación que tenga por fin el cobro anotado, sin perjuicio del ejercicio de las acciones judiciales que el ordenamiento jurídico le franquea a ésta. Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad. N°Protección-2906-2023. En Rancagua, cinco de octubre de dos mil veintitrés, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Rancagua Rancagua, cinco de octubre de dos mil veintitrés. Vistos: Que con fecha 26 de julio de 2023, comparece ELIANA PAOLA PEÑA ESCÁRATE, cédula de identidad N° 12.693.717-2, docente, domiciliada en Pasaje Santa Graciela N° 430, Don Mateo 4, comuna y ciudad de Rancagua, quien interpuso acción de protección en contra de CAR S.A. BANCO RIPLEY, rol único tributario N° 83.187.800 -2 , repre

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