MP C/ MAILEN MARIANA CARDOZO CARDOZO
Rol
Fecha
11 de octubre de 2023
Materia
TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: En el RUC [rol único de causa] N°2200808231-K y RIT [rol interno de causa] Nº 100-2023, por sentencia definitiva pronunciada con fecha catorce de agosto del año en curso, por la segunda sala del tribunal de juicio oral en lo penal de Copiapó, integrada por los magistrados don Adrián Reyes Pardo –quien presidió- y don Virgilio Pérez Carrizo, y por la magistrada doña Anita Niculcar Solís, se condenó a las acusadas Lucialey Jimenez Martinez, Nayeli Capillo Moreno y Mailen Mariana Cardozo Cardozo, a sufrir la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo y multa de diez unidades tributarias mensuales, y a las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos e inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, y la incorporación de sus huellas genéticas al registro de ADN, como autoras del delito de tráfico ilícito de drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas, en grado de ejecución de consumado, previsto y sancionado en el artículo 3 en relación con el artículo 1, ambos de la ley N° 20.000, específicamente en las hipótesis de portar, poseer y transportar cánnabis sativa [cáñamo índico, usado como estupefaciente], ilícito descubierto el 19 de agosto del 2022, en la comuna de Chañaral. Se decidió asimismo que la pena privativa de libertad impuesta a las acusadas deberá cumplirse de manera efectiva, sirviéndole de abono a cada una de ellas todo el tiempo que han permanecido ininterrumpidamente privadas de libertad por esta causa, esto es, desde el día 19 de agosto del 2022 hasta la fecha de la sentencia, con un total de 361 días según certificado del ministro de fe del tribunal. Por otra parte, se decretó el comiso de la droga incautada, ordenándose su destrucción para el caso que aún no hubiese sido destruida y sus contenedores. También se decretó el comiso de las demás especies incautadas, respecto de las cuales se ordenó proceder de conformidad al inciso seg
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1°) Con fecha 22 de agosto de 2023 la defensora doña Macarena Poblete Astudillo, por su representada, doña Mailen Cardozo Cardozo, deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada por el tribunal de juicio oral en lo penal de esta ciudad, el que sustenta en la causal del artículo 373 letra b) del código procesal penal. Luego de exponer los hechos acreditados por el tribunal de mérito señala como única norma infringida el artículo 11 N° 6, el que versa, como se sabe, sobre la circunstancia atenuante de irreprochable conducta anterior. Para fundamentar su alegación expone las peticiones que se ventilaron en el juicio oral, específicamente en la audiencia regulada en el artículo 343 del código procesal penal. En lo que interesa a este recurso, sostiene que su parte solicitó que se reconociera a doña Mailen Cardozo Cardozo la atenuante en comento, asunto que, afirma, el ministerio público en dicha audiencia igualmente admitió, sin agregar antecedente alguno. Refiere que, conforme a lo anterior, se pidió que se reconociera también la atenuante de colaboración sustancial, y con ello, una pena de 3 años y un día a 5 años, con el beneficio de la libertad vigilada, una multa de 10 unidades tributarias mensuales, el rechazo del comiso y la eximición del pago de costas. Sin embargo, el tribunal penal no reconoció la atenuante del artículo 11 N° 6 del código punitivo, según se lee en el considerando décimo cuarto de la sentencia recurrida, el que reproduce. Indica que es errado el razonamiento del tribunal de mérito cuando señala que es de cargo de la defensa acreditar un hecho negativo en cuanto a la inexistencia de anotaciones prontuariales en Chile en relación a su representada. Dice que es imposible acreditar un hecho negativo, que el tribunal pretende invertir el peso de la prueba en circunstancias que es de cargo del persecutor demostrar que la persona acusada se haya visto involucrada con antelación en una situación reñida con la ley penal y por la cual fue sancionada. Pero el ministerio público no incorporó ningún antecedente con la virtud necesaria para desvirtuar la irreprochable conducta anterior de las condenadas y respecto de todas señaló que les favorecía la atenuante por su conducta tanto en Chile como en sus países de origen. Hace presente una sentencia de la corte de apelaciones de Santiago, rol N° 1096-2022, y otra de la Corte Suprema, rol N° 14.451-2022. En el presente caso, sostiene la defensora, la aplicación de la pena se rige por el artículo 68 del código penal, explicando cómo opera dicha normativa, agregando que “habiéndose reconocido por este tribunal [sic] la concurrencia de dos atenuante, sin que exista agravante alguna, son estos jueces [sic], que al dictar sentencia de reemplazo y dando aplicación al citado artículo 68 del código penal, los únicos que pueden rebajar la pena en los términos ya expresados, estimándose que procede disminuir la sanción en un grado. En este caso e [sic] marras s
Fallo
por tanto materia de prueba. Ello es evidente ya que no puede estimarse la existencia de una presunción legal en cuanto a que una persona que es condenada ostenta una conducta anterior carente de reproches. Luego, los recursos de nulidad impetrados difícilmente, en este caso, podrían prosperar, por cuanto acoger las peticiones de las defensas importaría modificar los hechos establecidos por el tribunal, o más correctamente si se quiere, establecer nuevos hechos, a saber, que los extractos de filiación y antecedentes o los documento equivalentes emanados del país de origen de las acusadas están exentos de anotaciones penales, todo lo que no es posible por dos razones: uno) porque la causal de nulidad invocada impide modificar los hechos establecidos en el proceso, o agregar otros; y dos) porque aun cuando ello pudiere hacerse, no existe prueba alguna que permita llegar a esa conclusión, como correctamente lo establecieron los jueces y la jueza del tribunal oral en lo penal de esta ciudad. 8°) Si bien las razones señaladas precedentemente son suficientes para rechazar los recursos de nulidad que se conocen, esta corte estima pertinente hacerse cargo de las alegaciones de las defensas en sus escritos recursivos. Al respecto, escuchadas las intervenciones de las defensas y del ministerio público en estrados, y estudiados los antecedentes, cabe concluir que no es efectivo que el tribunal, al resolver sobre la atenuante del artículo 11 N° 6 del código penal, haya incurrido en un
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C.A. de Copiapó Copiapó, once de octubre de dos mil veintitrés. VISTOS: En el RUC [rol único de causa] N°2200808231-K y RIT [rol interno de causa] Nº 100-2023, por sentencia definitiva pronunciada con fecha catorce de agosto del año en curso, por la segunda sala del tribunal de juicio oral en lo penal de Copiapó, integrada por los magistrados don Adrián Reyes Pardo –quien presidió- y don Virgilio
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