SIN INFORMACION

VERGARA/COMPIN-ISAPRE CRUZBLANCA S.A.

Rol

Fecha

5 de octubre de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: Con fecha 26 de julio del año 2023, compareció NICOLÁS FELIPE VERGARA MIRANDA, cédula nacional de identidad N° 17.687.243-8, chileno, soltero, Ingeniero Comercial, con domicilio en H-50 N° 2541, camino a Quinta de Tilcoco, comuna de Rengo, quien dedujo acción de protección en contra de la COMISIÓN DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ DE LA REGIÓN DE O’HIGGINS e ISAPRE CRUZ BLANCA. Funda su recurso, en la vulneración que a las garantías fundamentales del actor ha provocado la decisión de las recurridas, consistente en el rechazo de sus licencias médicas N° 13522410-3 de 18 de enero de 2023 y 13725749-1, de 09 de febrero de 2023, por medio de la Resolución Exenta Nº 61-23-024824 y Resolución Exenta Nº 61-23-024825, ambas de 20 de julio de 2023, dictadas por la COMPIN Región del Libertador General Bernardo O´Higgins, por estimar que el reposo es injustificado; resoluciones de las cuales el recurrente tomó conocimiento con la misma fecha; procediendo así, a rechazar derechamente, recursos de reposición deducidos ante el rechazo en el pago de las licencias médicas referidas, sin mayor argumentación, sin especificar los antecedentes médicos tenidos a la vista para justificar su decisión ni mucho menos un análisis racional de los mismos que lleven a la conclusión inequívoca de rechazar las licencias médicas presentadas, y haciendo presente que no se le citó, no se le evaluó, ni se le solicitó antecedentes distintos a aquellos por él mismo presentados al momento de solicitar reposición al rechazo de las licencias. Fundó su acción señalando que de acuerdo a las licencias médicas rechazadas, fue diagnosticado por el médico Jaime Arenas Saavedra, con episodio depresivo sin síntomas psicóticos, teniendo en consideración que se mantiene en control con psicología y tratamiento de escitalopram. Arguye que el hecho de que las instituciones requeridas han rechazado infundadamente sin justificar, ni explicar cómo arriban a esa conclusión, hace que el dictamen de “reposo no ju

Fundamentos

fundamentos clínicos que determinen un cuadro de incapacidad temporal que origine el reposo prescrito en la licencia médica N° 13522410-3 y 13725749-1, condujo a la Contraloría Médica de la Isapre Cruz Blanca a modificarla, lo que fue ratificado por la Compin O’Higgins. Acompañó a su informe, los documentos consistentes en Licencia Médica N° 13522410-3 y Nº 13725749-1; Resoluciones COMPIN Nº 61-23-006368, N° 61-23-012653, Nº 61-23-024824, Nº 61-23-007805, Nº 61-23-012651 y Nº 61-23-024825; Detalle Histórico de Licencias; Detalle Histórico de subsidios y; Cartola de Prestaciones 2021, 2022 Y 2023. En su oportunidad se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: 1° Que, el recurso de protección establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que esa misma disposición enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, dificulte o amague ese ejercicio. 2° Que la acción de protección se autos, se dirige en contra de las resoluciones de la Isapre Cruz Blanca S.A. y de las emitidas por la COMPIN, que se pronuncian respecto de sus licencias médicas N°13522410-3 y 13725749-1, que rechazan el pago del subsidio laboral, por estimar que el reposo ordenado en ellas, no se encuentra justificado. 3° Que ambas recurridas, han señalado que es efectivo lo referido por el recurrente, en orden a la decisión adoptada en relación con las licencias médicas sub judice, pero que dicha decisión fue adoptada conforme a derecho, por lo que no constituyen un acto arbitrario o ilegal. 4° Que cabe señalar, que la conducta materia de esta acción no puede calificarse de ilegal, toda vez que el artículo 16 del Decreto Supremo 3/84 del Ministerio de Salud, establece que corresponde a la COMPIN, a la Unidad de Licencias Médicas o a la ISAPRE, en su caso, rechazar o aprobar las licencias; reducir o ampliar el período de reposo solicitado o cambiarlo de total a parcial y viceversa. En todos estos casos se dejará constancia de la resolución o pronunciamiento respectivo, con los fundamentos tenidos a la vista para adoptar la medida, en el formulario digital o de papel de la respectiva licencia. Luego, el actor dispone de la facultad legal de recurrir ante la SUSESO, a fin de solicitar que resuelva acerca de la autorización de una o más licencias médicas, lo que no ha ocurrido en la especie, de acuerdo a lo informado por la propia Superintendencia del ramo; por lo que sólo resta revisar, para los efectos de la presente acción, si existe arbitrariedad en la actuación reclamada. 5° Que de lo informado por las recurridas, se tiene que su actuación no ha resultado ser arbitraria, por cuanto ambas han señalado suficientemente los motivos que los condujeron a la decisión reprochada por el actor, esto es, que habiendo acumulado un total de 2

Fallo

Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado Sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales de la Excma. Corte Suprema, se resuelve que SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección interpuesto por Nicolás Felipe Vergara Miranda, en contra de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez e Isapre Cruz Blanca S.A. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Rol Corte 2904-2023 Protección. En Rancagua, cinco de octubre de dos mil veintitrés, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Rancagua Rancagua, cinco octubre de dos mil veintitrés. Vistos: Con fecha 26 de julio del año 2023, compareció NICOLÁS FELIPE VERGARA MIRANDA, cédula nacional de identidad N° 17.687.243-8, chileno, soltero, Ingeniero Comercial, con domicilio en H-50 N° 2541, camino a Quinta de Tilcoco, comuna de Rengo, quien dedujo acción de protección en contra de la COMISIÓN DE MEDICINA PREVENTIVA E INV

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