JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CHILLAN

ARIAS CON MUNICIPALIDAD DE CHILLAN VIEJO

Rol

Fecha

4 de octubre de 2023

Materia

DESPIDO INJUSTIFICADO

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO: En esta causa RUC 22-4-0430111-3, RIT O-362-2022 del Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán, por sentencia de treinta de mayo de dos mil veintidós, dictada por la jueza titular María Ceroni Valenzuela, se acogió la demanda por despido improcedente, nulidad de despido y cobro de prestaciones interpuesta por Priscila Noemí Arias Betancourt, Jaime Javier Díaz Bugueño y Jessica Soledad Monroy Morales en contra de la Ilustre Municipalidad de Chillán Viejo, ordenándose el pago de las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato, devengadas durante el periodo comprendido entre la fecha del despido, esto es, desde el 31 de enero de 2022, hasta sus convalidaciones, usando como base de cálculo el monto de la última remuneración mensual que en cada caso se indica. En contra de dicha sentencia la parte demandada interpuso recurso de nulidad fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo en relación con los incisos 5° y 7° del artículo 162 del mismo cuerpo legal. Se procedió a la vista del recurso en la audiencia del día trece de septiembre de dos mil veintitrés, a la que asistieron los abogados de las partes, alegando lo pertinente a sus derechos.

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Que el abogado de la Municipalidad de Chillán Viejo invoca la causal de nulidad contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, por haber sido dictada la sentencia con infracción de ley que influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Refiere que en el párrafo (sic) décimo quinto de la sentencia se señala que es procedente la acción de nulidad del despido al existir deuda previsional del período declarado como relación laboral y que el sentenciador falla en contra de la tesis uniforme relativa a que la nulidad del despido no es aplicable a relaciones laborales fundadas en celebración de contratos a honorarios con órganos de la Administración del Estado. Sostiene que el sentenciador contravino – en su modalidad de contravención directa – el contenido de los incisos 5° y 7° del artículo 162, por cuanto la sanción es aplicable a aquellos empleadores que retuvieron cotizaciones y no las enteraron, situación disímil a la especie. Añade que el vicio en que incurrió el juez a quo influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, puesto que de haber procedido conforme a derecho estricto, dando correcta aplicación a la tesis correcta sobre la materia debió rechazar la acción por nulidad del despido de los actores en atención que estamos frente a trabajadores que prestan servicios para el Estado. Termina solicitando que se acoja el recurso, se invalide la sentencia recurrida, por la causal del artículo 477 y en acto seguido dicte la respectiva sentencia de reemplazo, declarando que se rechaza la acción por nulidad del despido. Segundo: Que, el artículo 477 del Código del Trabajo establece, en lo pertinente, que es procedente el recurso de nulidad cuando la sentencia se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Sobre el particular es conveniente recordar que, para que dicha causal sea procedente, es necesario mantener inamovibles los hechos establecidos en la sentencia, restringiendo la crítica a la aplicación de determinadas normas jurídicas. En específico, la infracción de ley puede traducirse en una contravención formal, en una falsa aplicación de la ley o en la interpretación errónea de esta. Tercero: Que la sentencia recurrida da por establecida la existencia de una relación de carácter laboral entre los demandantes y la Municipalidad demandada, para posteriormente concluir que el despido de aquellos es improcedente. Luego, en el considerando décimo cuarto establece que las relaciones laborales entre las partes comenzaron, en el caso de Priscila Arias el 01 de noviembre de 2011, en el de Jaime Díaz el 16 de abril de 2010 y en el de Jessica Monroy el 14 de marzo de 2018. Asimismo, concluye que no se enteraron las cotizaciones de Priscila Arias desde noviembre de 2011 a julio de 2013 y de Jaime Díaz desde el 16 de abril de 2010 a marzo de 2013. A continuación, en el basamento décimo quinto señala: “Que igualmente la demandante ejerció la acció

Fallo

fallo permite constatar lo siguiente: a.- La nulidad del despido fue solicitada únicamente por Priscila Arias Betancourt y Jaime Díaz Bugueño. b.- El considerando décimo quinto en su inciso segundo establece como hecho acreditado que la demandada adeuda las cotizaciones previsionales y de salud de tales demandantes, correspondientes al periodo de la relación a honorarios. c.- No obstante lo anterior, en el punto III de la parte resolutiva se señala que se acoge la nulidad del despido también respecto de la demandante Jessica Monroy Morales y se indica que deben enterarse a su respecto las cotizaciones previsionales en AFP PlanVital, AFC y Fonasa, durante el período 16 de abril de 2020 al 01 de marzo de 2013. d.- No se indica que deben pagarse las cotizaciones previsionales adeudadas a Jaime Díaz Bugueño. De lo dicho se desprende que la sentenciadora cometió un error al indicar que se acogía la demanda de nulidad del despido también respecto de la demandante que no lo solicitó y al señalar que la demandada debe pagarle las cotizaciones por un período que corresponde al otro demandante. Así las cosas, aparece de manifiesto que se trata de un error de transcripción que no influye en lo dispositivo del fallo, por lo que será corregido al dictarse la sentencia de reemplazo, conforme lo permite el artículo 482 del Código del Trabajo. Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 477, 478, 480, 481 y 482 del Código del Trabajo, Por estas consideraciones y de conform

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Chillán, cuatro de octubre de dos mil veintitrés. VISTO: En esta causa RUC 22-4-0430111-3, RIT O-362-2022 del Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán, por sentencia de treinta de mayo de dos mil veintidós, dictada por la jueza titular María Ceroni Valenzuela, se acogió la demanda por despido improcedente, nulidad de despido y cobro de prestaciones interpuesta por Priscila Noemí Arias Betancourt,

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